REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 14 de Junio de 2004
EXPEDIENTE Nº 10088.
CALIFICACION DE DESPIDO.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: FRANKLIN GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.639.140.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16702.
PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICES CUSTOM O OCEANAIR, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N°. 56, Tomo 107-A- PRO de fecha 11 de junio de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número:67133.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 04/04/2000, con formal solicitud interpuesta ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por el ciudadano FRANKLIN ELEAZAR GAMARDO, la cual fue ampliada en fecha 03/05/2000 por el propio demandante, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogado LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, a los fines de lograr la Calificación del Despido, que aduce le practicaron en fecha 02/01/2000. Se admitió la misma por auto de fecha 05 de mayo de 2000.
En el presente proceso, no se pudo lograr la citación personal de la accionada, razón por la cual, se solicitó la citación por carteles, y en virtud de que la accionada no compareció en la oportunidad legal a darse por citada, se le nombró defensor ad-litem, el cual una vez aceptado el cargo y juramentado, fue citado en fecha 26 de marzo de 2001, tal como se evidencia al folio 38. En fecha 05/04/2001 la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23/04/2001.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de Abril de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10088 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 24 de mayo de 1996, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la empresa SERVICES CUSTOM O OCEANAIR, S.R.L, devengando un salario mensual de Bolívares ciento veinte mil sin céntimos (Bs.120.000,00), hasta el día 02 de febrero del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el ciudadano MAURO ALOISSO, en su carácter de Encargado de la empresa demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la empresa accionada, a pesar de que se le publicó un cartel en la sede de su empresa el día 07/07/2.000, no compareció a darse por citada, razón por la cual, se le nombró Defensor Ad-litem, el cual una vez citado, no compareció a contestar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió y reprodujo la Solicitud de Ampliación de la Calificación de Despido. Con respecto a este punto, quien decide, observa que esta reproducción de la Solicitud de Calificación de Despido, no constituye medio probatorio alguno que pueda ser valorado, y así se decide.
3.- Promovió y reprodujo Escrito de Ampliación de la Solicitud de la Calificación de Despido. Con respecto a este punto, quien decide, observa que esta promoción y reproducción no constituye medio probatorio alguno que pueda ser valorado, y así se decide.
4.- Promovió la no participación del despido por parte de la empresa. Con respecto a este punto, quien decide, observa que esta promoción no constituye medio probatorio alguno que pueda ser valorado, y así se decide.
5.- Promovió la Confesión Ficta de la demandada. Esta promoción, tampoco constituye un medio de prueba, y así se decide.
6.- Promovió Constancia de Trabajo expedida por la empresa demandada. Este instrumento tiene la simbología de la empresa accionada, y se encuentra rubricada con la firma en original de su Director Gerente, y con el sello de esa empresa; este documento le fue presentado y opuesto a la accionada, a los fines de su reconocimiento, o desconocimiento, y no observa quien juzga, que la parte accionada haya atacado o en modo alguno impugnado esta constancia de trabajo, razón por la cual, al tratarse de un Documento Privado emanado de la parte actora que no fue impugnado, tiene pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se permite convencer a quien sentencia, de que realmente la parte reclamante prestó sus servicios personales a la demandada, es decir, se demuestra la existencia de la relación laboral, y se tiene como cierto, que la misma se inició en fecha 22/04/1.996, y no 24/05/96, como adujo la parte accionante en su solicitud, y así se decide.
La parte accionada no presentó escritos de pruebas.
4.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
De la valoración de las pruebas se desprende que efectivamente existió entre las partes una relación de trabajo que se inició en fecha 22/04/1.996.
Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna, configurándose fatalmente en su contra la Confesión Ficta. En efecto, n el caso bajo examen, no consta a los autos que la parte demandada haya hecho acto de presencia en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda planteada en su contra, por lo que tocará a este Sentenciador verificar si se cumplen los supuestos dados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sobre la confesión ficta en que pudo incurrir la accionada. ASI SE DECIDE.
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)
(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:
…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.
Se debe insistir en que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que el accionante fundamentó su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada desde el 22/04/1.996, que devengaba un salario mensual de Bs. 120.000,00; y que fue despedido en fecha 02 de febrero de 2.000, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho a la Estabilidad Laboral, y a los fines de que el juzgador Califique el Despido que le practicaron, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la empresa accionada no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. ASI SE DECIDE.
En virtud de la Confesión Ficta que se materializó en este juicio, se tiene por cierto la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma en fecha 22/04/1.996; el último salario devengado por el actor de Bs. 120.000,00 mensuales, y finalmente que se produjo un despido injustificado en fecha 02/02/2.000.
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este juicio por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y por ello será forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido con el consecuente pago de los salarios caídos, así se establece.
5.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GAMARDO en contra de la Empresa Demandada SERVICES CUSTOM O OCEANAIR, S.R.L y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 26/06/2.001, fecha en la cual se citó a la accionada por medio de su defensor ad-litem, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.000,00), desde el 26/06/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10088.
AP/AR/ap.
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