REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (14) de Junio de (2004).
Expediente N° 7640
PRESTACIONES SOCIALES
1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.532.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, OLIMPIA DINORA BARRIOS y ANTONIO J. DAUTANT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.702, 31.622 y 16.817.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN HIDA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/94, Bajo el N° 44, Tomo 108-A Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE TERIUS F., JESUS ESTEBAN HERNANDEZ, MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, CARLOS JOSE ARCINIEGAS BRICEÑO y KATIUSKA HENRIQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.552, 9.137, 17.326, 64.012 y 49.078.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS
La presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue presentada en fecha 26 de Febrero de 1998 y admitida la misma por auto del 17/03/98. Por medio de diligencia del 21/09/98 la empresa demandada se dio por citado por medio de apoderado judicial, abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ. El 24/09/98, siendo la oportunidad legal señalada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, compareció la demandada y consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas. Por medio de diligencia del 28/09/98, la apoderada de la actora, abogada LOURDES CONTRERAS hizo oposición a las cuestiones previas opuestas. En fecha 27 de Abril de 2000, se dictó sentencia sobre las Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, ordenándose la notificación de las partes, lo cual se hizo, tal y como consta de diligencia presentada por la parte actora en fecha 08/05/2000 y de la demandada por medio de Cartel fijado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17/05/2001.Finalmente, por auto de fecha 22/03/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, tal y como se aprecia a los folios (77) y siguientes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-
DE LA MOTIVA
3.1.- Alegatos del actor.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 19 de Julio 1995 para la empresa ORGANIZACIÓN HIDA C.A., desempeñándose como Mecánico Ayudante, hasta el día 30 de Julio de 1997, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa. Que la empresa para dicha oportunidad le canceló por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 408.000,20 y que a su parecer dicho calculo fue realizado en forma errada e incompleta por lo cual acudió a esta vía a demandar los siguientes conceptos y sumas:
Preaviso: Bs. 162.499,80.
Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00.
Antigüedad Acumulada: Bs. 162.499,80.
Penalidad por Despido Injustificado: Bs. 162.499,80.
Antigüedad, Art. 108 LOT: Bs. 13.541,65.
Vacaciones Legales: Bs. 75.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 6.249,99.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 79.950,00.
Total ……………………..Bs. 707.241,04
Adelanto de Prestaciones Bs. 408.000,20 (-)
TOTAL DEMANDADO:…………….Bs. 299.240,84
Además de las anteriores sumas y conceptos demandados, procedió a demandar los intereses sobre lo demandado, la indexación judicial, así como las costas, costos y honorarios profesionales que se causen por el juicio.
3.2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de la contestación, la parte accionada, optó por oponer la Cuestioón Previa der incompetencia del Tribunal para conmocer de la presente acción, por la cuantía, la cual fue declarada Sin Lugar, y por cuanto dicha decisión había fue dictada fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes, quedando a derecho por medio de diligencia del 08 de Mayo de 2000 la parte actora por una parte, y de la parte demandada por medio de Cartel fijado en la cartelera del Tribunal, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17/05/2001 y que riela al folio (65).
En vista de lo anterior y siendo que ambas partes quedaron a derecho sobre la decisión dictada por el Tribunal sobre las cuestiones previas, correspondía a la parte demandada comparecer y dar cumplimiento al acto procesal de contestar al fondo de la demanda en la forma prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, en concordancia con los artículos 360 y 361 Ejusdem y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En el caso bajo examen, no consta a los autos que la parte demandada haya hecho acto de presencia en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda planteada en su contra, por lo que tocará a este Sentenciador verificar si se cumplen los supuestos dados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sobre la confesión ficta en que pudo incurrir la accionada. ASI SE DECIDE.
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)
(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:
…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.
Asimismo con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
En los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está cont
Se debe insistir en que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que el accionante fundamentó su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada desde el 19 de Julio de 1995, que devengaba un salario mensual de Bs. 75.000,00; y que fue despedido en fecha 30 de Julio de 1997, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la empresa accionada no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. ASI SE DECIDE.
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este juicio por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y así se decide.
De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario integral devengado por el trabajador fue de Bs. 81.249,90, mensuales, lo que equivale a Bs. 2.708,33 diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
PREAVISO: Bs. 162.499,80.
BONO DE TRANSFERENCIA: 60 días x Bs.666,66 = Bs. 45.000,00. Considera quien sentencia, que a la parte actora, dado su antigüedad para el momento del corte de cuenta, solamente le corresponde 30 días, que multiplicados por Bs. 666 asciende a la suma de Bs. 19.980
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 162.499,80
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 162.499,80
ANTIGÜEDAD, ART. 108 LOT.: Bs. 13.541,65
VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 75.000,00
VACACAIONES FRACCIONADAS: Bs. 6.249,99
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 79.950,00
Sub-total Bs. 682.221,04.
Pagos Realizados por la parte demandada, que se entienden realizados como abonos a las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, e indemnizaciones por despido:
Pago realizado el 04/08/1997: Bs. 408.000,20.
Subtotal de Prestaciones menos adelanto recibidos. 682.221,04
-408.000,20
Bs. 274.220,20.
Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 274..220,20).
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES, en contra de la empresa ORGANIZACIÓN HIDA C.A.. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 274..220,20), por diferencia de sus Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales, e Indemnización por Despido Injustificado, los cuales han quedado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 17 de Marzo de 1998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. TERCERO Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad de Bs. 162.499,80 por la Antigüedad Acumulada del viejo Régimen, + 19.980 por Bono de Transferencia; + Bs. 13.541,65, por antigüedad del nuevo régimen, cantidades éstas que ascienden a Bs. 195.931,45. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30 de Julio de 1997, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo y en virtud que la demandada ha sido totalmente vencida, se condena a esta en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 7640
AP/AR/mRt
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