REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nº 11055.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: JOSE ECHARRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.359.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: WILFREDO JESÚS PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.
DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: OSWALDO GRILLO; abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.689.

2.-
SÍNTESIS

En fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de Junio de 2.004, y previo distribución manual debidamente autorizada, dio por recibido el presente expediente número 11.054, y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la Transacción celebrada por las partes en este juicio, observa: Las partes en conflicto se presentaron en este juzgado en fecha (10) de junio de 2004, a los fines de solucionar el conflicto surgido entre ellos, y a tales fines consignaron escrito de Transacción, así como un Cheque N° 27-53766341 de fecha 02/6/2.004, librado en contra del Banco Exterior, a favor del trabajador reclamante por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTINUEVE MIL CIENTO SESENTISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.579.166,00), siendo ésta la oportunidad para que este sentenciador emita su decisión con respecto a la Transacción presentada, pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda admitido en fecha 30/01/2.002, por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano JOSE ECHARRY, demanda a la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 7.474.996,70), por concepto de de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que la unió a la accionada.
Visto el escrito de Transacción, presentado voluntariamente por las partes, mediante el cual a través de los medios alternos de solución de conflictos, pretenden ponerle fin al conflicto ínter subjetivo surgido entre ello, corresponde a este sentenciador, verificar si la mencionada Transacción realmente cumple los extremos de Ley para impartirle su homologación, y de este modo, garantizar los derechos constitucionales que informan al derecho del trabajo, y que tienden a proteger al trabajador como débil económico y tutelado jurídico de la relación laboral.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la Transacción celebrada por las partes, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran que la circunstancia de existencia del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando, cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento. En tal sentido, observa el sentenciador que la Transacción celebrada versa sobre hechos controvertidos objeto del presente litigio y tiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, en donde se evidencia que cada uno de los sujetos procesales manifiesta su punto de vista con respecto a lo controvertido del conflicto, y finalmente, la accionada, a pesar de no compartir el criterio de la accionante con respecto al salario de base usado para calcular los conceptos reclamados, sin embargo, a los fines de poner fin a este litigio, accede a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 9.474.996,00, cifra ésta que es relativamente superior a la reclamada, y por ello, la presente Transacción no vulnera la irrenuncibilidad de los derechos del trabajador reclamante. En efecto, la parte accionada le ofrece a al trabajador reclamante, la cantidad de Bs. Bs. 9.474.996,00, de los cuales, le entregó en el acto de la celebración de la Transacción la suma de Bs. 1.579.166,00, y el resto, serán entregados en cinco cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.579.166,00 cada una, comenzando a cancelarse el 10/07/2.004, y culminando el 10/11/2.004.
Con respecto a las citadas normas jurídicas de naturaleza laboral, tenemos que en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se lee lo siguiente:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los dere¬chos que favorezcan al trabajador, en los términos del ar¬tículo 3 de la Ley Orgánica del Tra¬bajo, no impedirá la ce¬le¬bración de transacciones, siempre que versen sobre de¬rechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o con¬¬¬tengan una relación circunstanciada de los hechos que las mo¬ti¬ven y de los derechos en ellas compren¬didos” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3°, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y con¬tenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección espe¬cial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condi¬cio¬nes materiales, morales e intelectuales de los traba¬ja¬do¬res. Son irrenunciables por el trabajador las disposi¬cio¬nes que la ley establezca para favo¬re¬cerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes tér¬minos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la pro¬¬tección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para me¬jorar las condiciones materiales, morales e intelec¬tua¬les de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumpli¬mien¬¬to de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula to¬da acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o me¬noscabo de estos derechos. Sólo es posible la transac¬ción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que esta¬blez¬ca la ley.”
Respecto a la transacción, CABANELLAS considera que en ésta no se produce la re¬nuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se de¬ter¬mina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consen¬ti¬miento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los dere¬chos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, defi¬ni¬dos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

Lo que se prohíbe al empleador y al trabajador, en prin¬ci¬pio, es re¬nun¬ciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejem¬plo, celebrar un contrato en que se es¬tipule que no habrá de¬re¬cho a vacaciones, preaviso, an¬ti¬güedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolu¬ta¬mente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cual¬¬quier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.
La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento fun¬cio¬nal; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas bené¬ficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando par¬te de su pa¬trimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (dis¬po¬nibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la rela¬ción, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la liberta¬d.

La Sala Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Jus¬ti¬cia, emitida el 11 de marzo de 1993, refleja una admi¬sión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judi¬cial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedi¬miento, y que a la letra es del siguiente tenor:

“Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el ca¬rácter de irrenunciables que ostentan los derechos ad¬qui¬ridos de todo tra¬bajador. Este principio está consa¬gra¬do constitucional y legal¬men¬te en nuestro ordenamiento ju¬rídico, específicamente y en cuanto al último de los ru¬bros referidos, en el artículo 16 de la de¬ro¬gada Ley del Tra¬bajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Or¬gá¬nica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Tra¬bajo, establece la posibilidad de que a las recla¬ma¬cio¬nes laborales que surjan entre patrono y trabajador por con¬cepto de derechos de éste último, se les dé término me¬diante transacción o conciliación, sin que esto signifi¬que, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenuncia¬bles’ para el trabajador.

En este mismo orden de ideas la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del Magistrado LUÍS LORETO, declaró lo siguiente:
“Pero el mismo origen de estas normas explica que el prin¬cipio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta du¬ran¬te la vida de la rela¬ción de trabajo, puesto que la fi¬na¬lidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo re¬sultaría inoperante en la práctica de no ser así, se con¬ci¬lie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la ter¬mi¬na¬ción del contrato engendra o hace exigibles, por¬que si bien sub¬sis¬te la finalidad protectora, ésta queda li¬mi¬tada a esos derechos y de¬beres. En este momento ya no existe el peligro de que se modi¬fi¬quen las con¬di¬cio¬nes mí¬nimas de trabajo establecidas por el le¬gis¬lador y ade¬más porque es precisamente el trabajador como par¬te eco¬nómicamente débil el más interesado en poner tér¬mi¬no o precaver una proceso judicial que puede re¬sul¬tar lar¬go y cos¬to¬so. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cum¬pli¬miento de alguna de sus obliga¬cio¬nes, se ordena al con¬trato de transacción de solemnidades y re¬qui¬sitos adicionales”.


La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que re¬tribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
Con respecto a la Institución de la Transacción, la Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, ha dicho que:
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la tran¬sac¬¬ción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el ac¬tor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sen¬ten¬cia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante au¬to¬com¬posición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el re¬co¬no¬cimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario” (COUTURE), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestric¬ta¬mente res¬pec¬to a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dis¬po¬ne la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la indero¬gabi¬li¬dad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los traba¬ja¬dores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que sim¬¬ple¬mente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de com¬po¬si¬ción. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas dis¬tintas y espe¬cia¬lizadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela ju¬di¬cial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efec¬ti¬vas.
Es por ello que, asumiendo una POSICIÓN TEORÉTICA Y NO DOGMÁTICA, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal NO SON en sí mismos medios aten¬tatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llama¬da “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a tra¬vés de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subro¬gán¬dose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. (SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDOCaso Amparo JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ. Exp. N°: 00-0269, SENTENCIA 442 del 23-5-00)

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara que la Transacción presentada y celebrada por el ciudadano JOSE ECHARRY, debidamente representado de abogado y por el representante legal de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, en fecha Diez (10) de junio de 2004, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 2° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, éste sentenciador, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, y así se decide. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 10/06/2.004 por las partes en este juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción antes aludida, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa. TERCERO: Expídanse por Secretaría copias certificadas a las partes. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habrá condenatoria en costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo (10:00 a.m.).


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


AP/AR/ap.
Exp. N° 11.055