REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (15) de Junio de 2004.

EXPEDIENTE Nº 7018
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ MARIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.655.136.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: OLIMPIA DINORA BARRIOS; CELESTINA MENDEZ y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.622; 31.382 y 16.702, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Aerovías Venezolana, Sociedad Anónima (AVENSA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1980, bajo el N° 32, Tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
JOSÉ TERIUS; SAVERIO SATURNO; JESÚS ESTEBAN HERNANDEZ; CARLOS JOSÉ ARCINIEGAS y KATIUSKA HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.552; 8069; 9137; 64012 y 49078.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 7018 procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 1.997.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa con demanda formal interpuesta por los representantes judiciales del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARIÑA. Admitida la demanda como fue por auto de fecha 27/11/1.996, y habiéndose dado por citada la accionada, ésta procedió en vez de contestar la demanda, a oponer Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar el por Juzgado de la Causa. En fecha 09/04/1.997, se dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y las mismas fueron debidamente admitidas en fecha 18/04/1.997. Ambas partes presentaron informes. El Tribunal de origen en fecha 04/08/1.997, procedió a sentenciar la presente causa, y declaró CON LUGAR, condenando a la empresa demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTITRES MIL SETECIENTOS VENTISEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs.293.726,01) por concepto de diferencia de prestación sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva. El día 17/09/1.997 el apoderado de la parte actora accionada, peló de la decisión y por auto de fecha 23/09/97, se oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 08/01/1.998, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, da por recibido el presente expediente. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de Enero del 2004, dio por recibido el presente expediente número 7018 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.1.- Alegatos de la parte demandante:
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que en fecha 07 de Abril de 1980, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Aerovías Venezolana, Sociedad Anónima (AVENSA), hasta el día 10/07/1.996, fecha en la cual a su decir, fue despedido injustificadamente; solicitó el pago de sus respectivas prestaciones sociales, las cuales en su opinión, no le fueron cancelados correctamente. Igualmente, señalo que el último salario fijo devengado por su mandante, fue la cantidad de Bs. 20.207,00 mensuales; asimismo señaló que su último salario diario integral fue de Bs. 832,39.
En virtud de lo anterior la accionante, básicamente procedió a demandar lo siguiente:

a.- Antigüedad Art. 108 Bs. 849.037,80
b.- Preaviso Art. 104 Bs. 79.077,05
c.- Vacaciones Fraccionadas: Art.225 Bs.15.142,50.
d.- Utilidades Fraccionadas. Art.174 Bs.15.142,50
Sub-total: 958.399,85.
Menos - 664.673,84. Adelanto de Prestaciones.
= Bs.293.726,01.
Todo esto más los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la demandada al momento de trabar la litis, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor, en especial las siguientes:

a. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el actor haya comenzado a prestar sus servicios desde el 07/04/1.980
b. Negó, rechazó y contradijo que el reclamante haya prestado servicios empleado EF-IV, HASTA EL 10/07/1.996.
c. Negó, rechazó y contradijo que se haya despedido injustificadamente el actor.
d. Negó, rechazó y contradijo que se le hayan cancelado en forma errada las prestaciones al actor.
e. Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante diferencia de prestaciones sociales.
f. Negó, rechazo y contradijo por ser incierto que se le adeude al a actora las cantidades, ni el tiempo, ni días que señalo en su libelo.
g. Negó, rechazó y contradijo, la antigüedad que el reclamante manifiesta haber tenido en la empresa demandada.
h. Negó, rechazó y contradijo, que tenga que cancelar al actor intereses y los honorarios profesionales.

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro en el tiempo de servicio o antigüedad, que tuvo el actor al servicio de su empleador; en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; en el último salario devengado por la parte actora, y en la naturaleza del despido. Ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.


3.3- DE LAS PRUEBAS:
3.3.1- De las pruebas aportadas por la actora anexas al escrito libelar:

1.- Promovió marcado “B”, recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, de donde se evidencia que la actora recibió por ese concepto la suma de Bs. 203.314,93. Este documento no se encuentra rubricado con la firma de representante alguno de la parte accionada y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, se evidencia que se trata de un recibo de liquidación de prestaciones sociales que de ordinario las empresas otorgan a sus trabajadores y que éstos los reciben en señal de aceptación y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que la costumbre mercantil de los comerciantes es precisamente no rubricar este tipo de instrumentos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logotipo, membretes, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emana de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuesto para que surtiera efectos legales en su contra, guardó inmenso silencio ante ellos, no los atacó, no los impugnó, ni en modo alguno levantó su voz de protesta en contra de ellos, razón por la cual, este juzgador concluye que de estos instrumentos se desprende la certeza de la existencia de la relación; y así se decide.

2.- Promovió marcados “C” y “D”, recibo de pagos de salario correspondiente al 15/06/96 y 30/06/96, de donde se evidencia que la actora recibió sus pagos durante las aludidas quincenas. Estos instrumentos no se encuentra rubricados con la firma de representante alguno de la parte accionada y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, se evidencia que se trata de un recibo de liquidación de prestaciones sociales que de ordinario las empresas otorgan a sus trabajadores y que éstos los reciben en señal de aceptación y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que la costumbre mercantil de los comerciantes es precisamente no rubricar este tipo de instrumentos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logotipo, membretes, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emana de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuesto para que surtiera efectos legales en su contra, guardó inmenso silencio ante ellos, no los atacó, no los impugnó, ni en modo alguno levantó su voz de protesta en contra de ellos, razón por la cual, este juzgador concluye que de estos instrumentos se desprende la certeza de la existencia de la relación; y así se decide.

1.- Promovió marcado “E”, un extracto de un documento que pareciera ser parte de una Convención Colectiva. Quien decide observa, que se trata de unas copias de unas cláusulas que ni siquiera identifican a las partes que celebraron la Convención. Estas copias solamente permiten hacer más voluminoso el expediente, pero no constituyen prueba alguna que valorar, y así se decide.
3.3.2- De las pruebas aportadas por la actora en el lapso de pruebas:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió y reprodujo el Libelo de Demanda. Con respecto a este punto, quien decide, observa que esta reproducción del escrito libelar, no constituye medio probatorio alguno que pueda ser valorado, y así se decide.
3.- Promovió la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este punto, quien decide, observa que esta promoción no constituye medio probatorio alguno que pueda ser valorado, y así se decide.
4.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los recibos que consignó anexos al libelo marcados “C” y “D”. Con respecto a este punto, quien sentencia ya emitió criterio valorativo referente a estos instrumentos, por lo que resultaría inoficioso y contrario a la celeridad procesal, pronunciarse nuevamente sobre el valor de tales documentos, y así se decide.
5.- Promovió el mérito favorable que se desprende de la liquidación del Contrato de Trabajo, que consignó anexo al libelo marcado “B”. Con respecto a este punto, quien sentencia ya emitió criterio valorativo referente a tal instrumento, por lo que resultaría inoficioso y contrario a la celeridad procesal, pronunciarse nuevamente sobre el valor de este documento, y así se decide. 6.- Promovió extracto de un Contrato Colectivo de Trabajo. Quien decide, ya se pronunció con referencia a estas copias y no le otorgó valor probatorio alguno.
6.- Promovió la contestación de la demanda. Este escrito no es un medio probatorio, y así se decide.
7.- Promovió la Confesión Ficta de la demandada. Esta promoción, tampoco constituye un medio de prueba, y así se decide.

3.3.3- De las pruebas aportadas por la accionada en el lapso probatorio:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

3.4 DE LA SENTENCIA APELADA:

En Fecha 17/09/1.997 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia de fecha 04/08/1.997, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la parte actora
Vista esta apelación, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
La sentencia apelada, expresa:

...“ El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo exige que la accionada al contestar la demanda: …determine con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo los hechos o fundamentos en su defensa que creyere conveniente alegar…”

Continua señalando el fallo apelado que:

Ahora bien, la accionada al efectuar la contestación de la demanda, simplemente se limitó a hacer las negativas puras y simples referidas a algunos puntos del contenido del escrito libelar, sin fundamentar en modo alguno una base de sustentación jurídica concreta y precisa para rebatir lo que le demanda en el libelo, por lo que se hace procedente en el presente caso el criterio acogido y sostenido por los Tribunales Superiores y la Corte Suprema de Justicia…”

Quien sentencia comparte el criterio aducido por el Tribunal Aquo, toda vez que se encuentra en perfecta armonía y sintonía con la interpretación doctrinal y jurisprudencial relativa a la forma en que el empleador ha de contestar la demanda, siguiendo las pautas previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por ello, se confirmará el fallo en el dispositivo de esta decisión, y así se establece.
Así es, a los efectos de dictar la decisión correspondiente, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”


En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En resumidas cuenta, dado la forma en que la accionada contestó la demanda, deben tenerse por admitidos aquellos hechos señalados en el libelo que, no sean groseramente contrarios a la normativa laboral vigente, y a los principios que informan al Derecho Laboral y que tienden a la protección del hecho S ocial Trabajo.

3.5- De las Cantidades condenadas a pagar:

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco el salario integral devengado por el trabajador, y establecido que el tiempo de antigüedad a cancelar es de dieciséis años (16) años, dos (02) meses y 23 días, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente establecer el monto de lo que le corresponde a la actora, a los fines de verificar si la accionada honró su obligación de cancelar la totalidad de las prestaciones en cuyo caso se declarará sin lugar la presente acción, o si por el contrario, debe alguna diferencia, a cuyo efecto se declarará con lugar la demanda, si tal es el caso.

En consecuencia este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Ingreso: 07 de Abril de 1.980.
Egreso: 10 de julio de 1.996.

Cantidades reclamadas.
1.- Antigüedad: Art. 108 LO.O.T 16 años x 30 días = 480 días x 2 (indemnización doble) = 960 días x Bs. 832,29 = Bs. 798.998,40.


2.- Preaviso: Art. 104 L.O.T = 90 días x 832,39 = Bs. 74.915,10.
3.- Vacaciones Fraccionadas: Art.225 L.O.T: 22,5 días x 673,00 = Bs. 15.142,50.
4.- Utilidades Fraccionadas: Art.174 L.O.T: 22,5 días x 673,00 = Bs. 15.142,50.

Sub-total: 904.198,50.
Pagos Realizados por la parte demandada, que se entienden realizados como abonos a las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales: 664.673,84.

Subtotal de Prestaciones menos adelanto recibidos. 904.198,50.
-664.673,84.
Bs. 239.524,66.
Total de Prestaciones Sociales, a cancelar: DOSCIENTOS TREINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs.239.524,66).

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, en fecha 04/08/1.996; contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARIÑA contra la Sociedad MERCANTIL AEROLÍNEAS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, (AVENSA), todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo. SEGUNDO: Se confirma, pero con las modificaciones previstas en este fallo, la Sentencia dictada en fecha 04/08/1.996 por el Tribunal Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas, hoy Estado, que declaró con lugar la presente demanda.
TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda a que se contrae el presente juicio. CUARTO: Se condena a la empresa accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs.239.524,66). QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 27 de noviembre de 1.996, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que guiándose por los intereses que al efecto se hayan fijado, establezca la cantidad a pagar por efecto del índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este monto que arroje la Indexación, se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
SEXTO: Como quiera que el Tribunal Cuarto de Parroquia fue extinguido, y la competencia que tenía fue atribuida al Juzgado Tercero de Municipio, según se desprende de Resolución N° 597, de fecha 19/10/1.999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se ordena la remisión de este Expediente al mencionado Tribunal de origen, a los fines de la Ejecución del presente fallo.
SEPTIMO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESEY DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°.

DIOS Y FEDERACION
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 7018
AP/AR/ap.