REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Diecinueve (16) de Junio de 2004.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ ORELLANA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 10.581.800.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y DARYELIS TADINO GASPAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 16.702 y 72.751, titulares de las Cédulas de Identidad Nos:. 4.560.627 y 10.576.897, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AWA TOURS C.A, (AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1985, bajo el N° 22, Tomo 50-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR; CARLOS E. DE LUCA y ANDRES J. GRILLO GOMEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos.: 6.439.511; 7.996.704 y 6.888.055 , Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.: 41.964; 49.476 y 52.823 , respectivamente.
EXP. No. 10100.
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SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano: WILFREDO JOSÉ ORELLANA ESCALONA, contra la empresa AWA TOURS C.A, (AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS), ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 10 de mayo de 2.000, el ciudadano WILFREDO JOSÉ ORELLANA ESCALONA, asistido por la abogada LOURDES CONTRERAS, consignó ampliación de la solicitud antes mencionada, así como también Poder Apud-Acta a las Doctoras LUOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y DARYELIS TADINO GASPAR.
En fecha 17 de mayo de 2.000, se admite la demanda.
En fecha veintisiete de junio de 2.000, el abogado CARLOS DE LUCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, se presenta al tribunal y consigna poder que acredita su representación, y consigna Copia del Acta de fecha 15/06/2.000, en donde a su decir, la demandada le canceló en esa fecha al demandante la cantidad de Bs. 930.000,00, y solicita al Tribunal de por terminado el presente procedimiento.
Quien sentencia considera que con esta diligencia, la parte accionada se dio por citada conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (citación tacita) y quedó a derecho para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2.000, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho y en fecha 18/07/2.000, se admitieron las referidas pruebas.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de mayo de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 100100 y fijó la oportunidad para sentenciar.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desempeñando el cargo de Chofer, devengando un salario mensual de Bs. 180.000,00, hasta el tres (03) de mayo de 2.000, fecha en que fue despedido por el ciudadano SAMUEL DE SILVA, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La Parte demandada, a pesar de haberse dado por citada en fecha 2/06/2.000, no acudió en la oportunidad legal prevista a contestar la demanda
En efecto, la accionada limitó su actuación en consignar una Copia fotostática de un Acta supuestamente celebrada en la Procuraduría Especial de trabajadores.
La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 112 y siguientes el procedimiento a seguir en los casos de la Estabilidad Relativa. En ese sentido, el artículo 116 ibidem (vigente para ese momento), establece impone al trabajador la carga de acudir por ante el Tribunal de Estabilidad Competente de su jurisdicción, dentro de los 5 días siguientes al despido, a los fines de que le califique el mismo y ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Se observa de autos que el actor alega haber sido despedido en fecha 03/05/2.000, y que acudió por ante el Tribunal a solicitar la calificación del despido el 04/05/2.000, con lo cual dio cumplimiento a la estudiada norma, y así se decide.
Por su parte el empleador debía dentro de los mismos 5 días siguientes al despido, acudir al tribunal y participar el despido, ya que de lo contrario, operaría en su contra la presunción Iuris Tantum de que el despido no obedeció a justa causa. No se observa de autos que el empleador haya cumplido con su obligación de participar el despido, por lo que existe la presunción de que el mismo fue injustificado, y así se establece.
Siguiendo el esquema procesal del juicio de Estabilidad Laboral, tenemos que el artículo 126 ibidem, establece que:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”
Por su parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a la letra dice:
“Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, el empleador, a pesar de haberse dado por citado, no dio contestación a la solicitud de Calificación de Despido, ni tampoco persistió legalmente en el mismo, por cuanto no consignó por ante el tribunal de la causa el monto correspondiente a los salarios caídos correspondientes al trabajador, ni tampoco el correspondiente a las prestaciones sociales del actor, ni el de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la parte accionada, se limitó a consignar un documento contentivo de un acta celebrada a su decir, en la procuraduría de Trabajadores, pero, no consignó por ante el Tribunal los montos a que alude el citado artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 62 de su Reglamento. Por otra parte, tampoco consignó alguna Transacción validamente celebrada por ante alguna autoridad competente del trabajo. Además de lo expuesto, tenemos que la parte actora, validamente impugnó en su contenido y firma la aludida Acta.
En razón de los criterios explayados, se tiene como cierto que la parte demandada, no persistió en el despido al presentar el Acta de fecha 15/06/2.000, y así se decide.
Al no haber persistido en el despido, y estando legalmente por citada, ha debido contestar la solicitud de Calificación de Despido en la oportunidad legal prevista, y no se evidencia de autos que lo haya hecho, así como tampoco se observa que haya promovida alguna, razones de peso suficientes para que en Derecho y en Justicia, prospere en su contra la Confesión Ficta, y así se decide.
En obsequio a la celeridad y brevedad de este tipo de juicio, y dado la Confesión Ficta presente en autos, resulta innecesario, inútil e inoficioso, valorar las pruebas promovidas por la parte actora, y así se establece.
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)
(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:
…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.
Asimismo con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
Se debe insistir en que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que el accionante fundamentó su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada desde el 12 de Diciembre de 1998, que devengaba un salario mensual de Bs. 180.000,00; y que fue despedido en fecha 03 de Mayo de 2.000, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la empresa accionada no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. ASI SE DECIDE.
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este juicio por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y así se decide.
4.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ ESCALONA en contra de la Empresa Demandada y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se3 contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 27/06/2.000, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de SEIS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.6.000,00), desde el 27/06/2.000, hasta el 30/04/2.002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, los cuales se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diario, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.100.
AP/AR/mRt.
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