REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de Junio de 2004

EXPEDIENTE Nº 10239
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: NAYLETH ODESSA SANTOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.216.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.443.
PARTE DEMANDADA: Empresa P.D.V Pariata, Estación de Servicios. ROGER CARABAÑO ESTELLER “Firma Personal”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/10/96, registrado bajo el N° 53, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, DARYELIS TADINO GASPAR; LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y MARÍA TERESA ANDERSÓN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.751, 16.702 y 72.500, respectivamente.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 01/02/2000, con formal solicitud interpuesta ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por la ciudadana NAYLETH ODESSA SANTOS PÉREZ, actuando en nombre propio. Dicha solicitud fue ampliada en fecha 13/07/2000, por la propia demandante, debidamente asistida por el abogado WINSTÓN CESAR ROJAS, a los fines de lograr la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO del cual fue objeto en fecha 10/01/2000.
Se admitió la misma por auto de fecha 17/07/2.000. En fecha 09/01/2.001, se dio por citada la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido, compareció por ante el Tribunal de la causa, el día 19/01/2001, a los fines de dar contestación al fondo de la demanda. En fecha 24/01/2001, solamente la parte demandante presentó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido en fecha 01/02/2001, comisionándose al Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de evacuar las testimoniales promovida por la parte demandada.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Mayo de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10239 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. Manifestó la parte demandante en su solicitud que, en fecha 02/06/1998, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la Empresa P.D.V Pariata, Estación de Servicios. ROGER CARABAÑO ESTELLER “Firma Personal”, con el cargo de operaria de Islas y devengando un salario mensual de Bolívares ciento veinte mil sin céntimos (Bs.120.000,00), hasta el día 19 de enero del 2000, fecha en la cual fue a su decir, despedida sin justa causa por el ciudadano ROGER CARABAÑO, propietario de la firma personal demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo la defensa contenida en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, (norma ésta vigente para ese momento), dado que la accionada no tiene más de diez (10) trabajadores y, en su opinión no se pudo haber accionado por este procedimiento, y por ello solicita la extinción del procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya sido despedida en fecha 10/01/2.000.
Aceptó que la fecha de ingreso fue el día 02/06/1.998.
Aceptó que el salario de la reclamante era de Bs. 30.000,00 semanal, es decir, Bs. 120.000,00 mensuales.
Aceptó que el cargo que tenía la actora, era de Operadora de Islas.
Negó que se haya despedido a la demandante en fecha 10/01/2.000, por cuanto fue ella quien en fecha 24/12/1.999, abandonó el trabajo.
Manifestó la accionada que la trabajadora reclamante estaba incursa en un abandono de trabajo y que su conducta se encuadra perfectamente en el artículo 102, literales “I” y “J”, de la Ley orgánica del Trabajo.
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme lo dispone el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados, por caso, le corresponde probar que la actora no fue despedida, sino que incurrió en un abandono de trabajo; le corresponde demostrar que fue la trabajadora demandante, quien en fecha 24/12/1.999 abandonó su trabajo.
Antes de proceder a la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionada, es de superlativa importancia para quien sentencia, pronunciarse sobre el punto previo que la accionada argumentó en su escrito de contestación.
En efecto, la accionada trajo como defensa previa en su escrito de contestación, que no era procedente el siguiente procedimiento, por cuanto no tenía a más de 10 trabajadores laborando para ella, y que por tanto se debía extinguir el presente proceso.
Visto esta defensa previa, quien decide observa que, la Estabilidad Laboral tiene su fundamento en un mandato constitucional, y es desarrollada en la Ley, tanto la Estabilidad Absoluta, así como la Relativa. Pues bien, con respecto a la Estabilidad Relativa, que es la que ocupa nuestra atención, se debe precisar que, el procedimiento que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente querella, era el previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Precisamente ese artículo 112, consagra cuales trabajadores tienen derecho a accionar por ese procedimiento y señala:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
…“ Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

Esta norma, consagra cuales son los trabajadores excluidos del procedimiento de la Estabilidad Relativa, y tales excepciones no encuadran en el caso subjudice, toda vez, que la trabajadora reclamante no es de Dirección, es permanente y tuvo más de tres (3) meses al servicio de su patrono.

Ahora bien, el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en modo alguno, que los trabajadores que laboren para empresas que ocupen a menos de diez (10) trabajadores, no puedan accionar por el procedimiento de la Estabilidad Laboral. En efecto, el invocado Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, es del tenor siguiente.

“Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.”

Se observa de la norma en comento, que se trata simplemente de una defensa del empleador, el cual, en caso de demostrar, - precisamente en un juicio de Calificación de Despido-, que ocupa a menos de 10 trabajadores, no está obligado a reenganchar al trabajador, pero sí a cancelarle las prestaciones sociales y la indemnización por despido a que se contrae el artículo 125 ibidem, para lo cual, previamente debe calificarse el despido por parte del juzgador, lo cual debe hacerse, siguiendo las pautas y procedimientos de este juicio.
En razonamiento de los argumentos expuestos, se desecha el pedimento de extinción del presente juicio, solicitado por la demandada como punto previo en su contestación del escrito libelar, y se deja establecido de una vez, que le corresponderá a la accionada demostrar que, ocupaba a menos de 10 trabajadores para el momento de la vigencia de la relación laboral, en cuyo caso, se le aplicará la excepción contemplada en la norma analizada, y solamente se le excluirá de la obligación de hacer, es decir, de reenganchar a la trabajadora accionante, y Así se decide.

3.3 DE LAS PRUEBAS

3.3.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
La parte actora no promovió pruebas en este juicio.

3.3.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió el Escrito de Contestación de la demanda. Considera quien decide, que con respecto a este punto, no se ha promovido prueba alguna que pueda ser valorada, y así se decide.
3.- Promovió constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31701/2.001, a los fines de demostrar que efectivamente ocupaba a menos de 10 trabajadores.

Observa quien decide que, efectivamente se trata de un instrumento que no se encuentra rubricado por la Institución de la cual a criterio de la accionada emanó; sin embargo, tiene el sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual hace presumir, que fue expedido por la referida Institución. No obstante, se evidencia del aludido instrumento que, con ese medio probatorio, no se demuestra el argumento de defensa de la accionada, por cuanto con él solamente se pudiera en todo caso probar que, la accionada tenía asegurado a siete (7) trabajadores, pero no prueba que, realmente la accionada haya ocupado a menos de 10 trabajadores, y menos aún, que durante la vigencia de la relación laboral, la accionada haya mantenido una nómina de menos de 10 trabajadores. Por los motivos expuestos, no se le otorga valor probatorio al mencionado documento, por cuanto no resulta pertinente ni confiable a criterio de quien decide, para demostrar el argumento de defensa de la accionada, consistente en que ocupaba a menos de 10 trabajadores, y así se decide.
4.- Las Testimoniales del ciudadano ROGELIO LINARES, titular de la cédula de identidad número: 9.892.255. Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que esta prueba testimonial promovida por la parte accionada no fue evacuada, razón por la cual, no existe medio probatorio alguno que valorar al respecto, y así se establece.
5.- Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal deje constancia de cuantos trabajadores laboran en la empresa.
Quien sentencia observa que, en fecha 08/02/2.001, el Tribunal de la causa, deja constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de la empresa demandada, a los efectos de evacuar la Inspección Judicial solicitada, y deja constancia que, hizo acto de presencia el ciudadano ROGER CARABAÑO, en su carácter de representante legal de la accionada, y que el tribunal le preguntó ¿Cuántos trabajadores laboran en la empresa?, y respondió 03 Bomberos; 1 vigilante; 1 trabajador de limpieza; 2 cajeros y 1 supervisor (8 trabajadores).
Quien sentencia debe dejar en claro que, la finalidad de la Inspección Judicial está claramente determinada en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no es otra cosa que, hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarlos o probarlos de otra manera. Se trata pues de un medio probatorio excepcional, que tiene por finalidad comprobar un estado de hecho, para lo cual basta que se vea lo que realmente existe. Para que proceda la evacuación de la Inspección Judicial, no es requisito sine qua nom, que exista imposibilidad legal de acreditar un hecho por medio de otra prueba; sino que es suficiente que, probar un hecho por otro medio probatorio sea difícil, poco practico; que la otra prueba sea más compleja, que su evacuación traiga aparejado dilaciones innecesarias, o que sea insuficiente para convencer al juzgador de ser verdad las afirmaciones de hechos de las partes.
Se observa que en el presente juicio, realmente no se evacuó una Inspección Judicial, sino una prueba de testigo, es decir, el tribunal de lo único que dejó constancia fue, que el propio representante legal de la accionada, el mismo que invoca la defensa de que ocupa a menos de 10 trabajadores, fue precisamente quien respondió al tribunal que ocupa a menos de 10 trabajadores.
Quien sentencia determina, que esta prueba en la realidad de los hechos, no se trató de una Inspección judicial, sino de una evacuación de testigo, que de pasó, es el mismo empleador, en donde no se otorgó a la contraparte la posibilidad del control y contradicción de la prueba, razones suficientes para que quien sentencia la deseche y no le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.
Es por ello que se concluye en este punto que, en cuanto al alegato del demandante referido a que tiene empleados a menos de 10 trabajadores, se evidencia que fatalmente para él, no demostró tal afirmación durante el proceso, de modo que al no hacerlo, no le es aplicable la excepción a que se contrae el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.-
En el caso de marras, se evidencia que, no se encuentran controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, ni el último salario devengado por la actora; siendo que, se encuentran controvertidos la fecha de finalización de la relación laboral en virtud que, a juicio de la actora fue el 10/01/2.000, y para la demandada fue el 14/12/1.999. Se encuentra igualmente controvertida la naturaleza de la terminación de la relación laboral, por cuanto para la accionante fue un despido injustificado practicado el 10/01/2.000 y para la demandada fue un abandono de trabajo ocurrido en fecha 14/12/1.999.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, le correspondía probar los nuevos alegatos traídos al juicio, consistente en que fue la actora quien, en fecha 14/12/1.999, abandonó su trabajo, y por ello, se tiene como cierto que la empresa accionada puso fin a la relación laboral despidiendo injustificadamente al trabajador el día 10 de enero de 2.000, y así se decide.

En materia de la Carga de la Prueba tenemos que los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen que:

1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de Ausencia de Pruebas. Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, realmente ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que permitan a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones, tanto las realizadas por el actor en su libelo, como las realizadas por la demandada en su momento capital de la contestación, y como quiera, que el juez no puede abstenerse de sentenciar, se debe determinar quien tenía en este caso que probar sus afirmaciones y correr en consecuencia con el riesgo de no probar.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que fue el trabajador quien renunció, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones.

4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano NAYLETH ODESSA SANTOS PÉREZ en contra de la Empresa Demandada P.D.V Pariata, Estación de Servicios. ROGER CARABAÑO ESTELLER “Firma Personal” y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Sin Lugar la defensa previa consistente en que la accionada ocupaba menos de diez (10) trabajadores. TERCERO Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. CUARTO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 09/01/2.001, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.000,00), desde el 09/01/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10239.
AP/AR/ap.