REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (17) de Junio de (2004).

EXPEDIENTE N° 10.073
CALIFICACION DE DESPIDO

1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MERY ESPERANZA SALAZAR MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.085.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WINSTON ROJAS CASTILLO y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97.271 y 68.963.
PARTE DEMANDADA: H. H. CONSOLIDATED FREIGHT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 01/09/1981, bajo el N° 8, Tomo 72-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS E, DE LUCA y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 52.823.



2.-
SINTESIS DE LA LITIS


Comenzó la presente Causa con Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana MERY ESPERANZA SALAZAR MORALES, contra la empresa H.H. CONSOLIDATED FREIGHT S.A., la cual se admitió por auto del 17/04/2000. Practicada la citación de la empresa demandada, compareció esta a dar Contestación a la Demanda el día 13/06/2000. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto dictado el 15/06/2000 fueron admitidas. Finalmente, por auto de fecha 28/04/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, tal y como se aprecia a los folios (78) y siguientes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



3.-
MOTIVACION DEL FALLO


3.1.- Alegatos de la actora: La presente demanda fue incoada por la ciudadana MERY ESPERANZA SALAZAR MORALES en contra de la empresa H.H. CONSOLIDATED FREIGHT S.A., ambas plenamente identificadas en autos, a los fines de obtener de esta el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos. Alega la parte actora en su escrito de ampliación de la Solicitud que, comenzó a prestar servicios personales para la empresa en fecha 17 de Julio de 1991, desempeñándose como Transcriptora y devengando un sueldo de Bs. 75.000,00 quincenal, es decir, de Bs. 150.000,00 mensual; que laboraba en un horario de de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes. Que en fecha 07 de Abril de 2000 fue despedida por la ciudadana MARTHA DE AGRELA, en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales, sin haber incurrido en causal alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2.- Alegatos de la demandada: La parte demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de calificación de despido interpuesta.
Aceptó que la parte actora prestó sus servicios en la empresa accionada y que ingresó en ella el día 17/07/91, en el cargo de Transcriptora en el Área Administrativa; que devengaba un salario de Bs. 75.000,00 quincenales.
Negó que haya sido despedida en fecha 07 de Abril de 2000 sin que la misma haya incurrido en causal legal alguna, ya que la misma abandonó el trabajo en virtud de la negativa de la trabajadora a ejercer funciones especiales que se requerían en el Departamento de Caja.
Niega que su representada adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando un patrono despida en forma justificada a un trabajador deberá realizar la correspondiente participación al Juez Laboral, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de lo contrario, se le tendrá por confeso que el despido se hizo sin justa causa. Por su parte, el trabajador que sea objeto de un despido injustificado deberá concurrir ate el Juez Laboral dentro del lapso de Cinco (5) días siguientes al despido, de lo contrario, perderá su derecho al reenganche. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, la parte actora afirma que fue despedida el día 07 de Abril de 2000 y compareció el día 12 de Abril de 2000, por lo que considera éste Juzgador que su reclamo ha sido tempestivo, por lo cual no existe caducidad y se procede a decidir la presente Causa. ASI SE ESTABLECE.
3.3.- DE LAS PRUEBAS:
3.3.1.- Pruebas de la demandada:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el merito de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió Carta de Despido. Con este instrumento, logró demostrar únicamente que, dio cumplimiento al mandato previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que le notificó el despido al actor, indicándole las causas en que a su decir, se justificaba el mismo.
3.- Trajo a los autos documental consistente en la Participación de Despido interpuesta ante el Tribunal de Trabajo de esta misma Circunscripción. A tal respecto, se evidencia del sello húmedo que aparece impreso en la parte superior derecha de dicha documental, que tal participación fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Abril de 2000. De este documento se evidencia que, el empleador en principio cumplió su obligación de participarle al Juez de Estabilidad de su Jurisdicción, que despidió al trabajador que hoy reclama. Ahora bien, debe quien sentencia precisar que la referida participación no plenó los requisitos exigidos por el artículo 62 del Reglamento de la aludida Ley, dado que no expresó los hechos que en su criterio justificaron el despido, así como tampoco subsumió los hechos alegados en la causal de despido.

En efecto, la participación de despido objeto de este análisis dice:
“ Ahora bien, ciudadano Juez, el motivo del egreso fue el siguiente: La Sra. Salazar Mery, quien se venía desempeñando como Transcriptora en el Área de Administración de nuestra empresa, el día 06/04/00 se negó a ejercer funciones especiales que se requerían en el Departamento de Caja, por lo tanto procedimos a la liquidación sencilla según el artículo 102 literal “J”, Parágrafo Único “b””

Observa quien sentencia que, el empleador limitó su actuación en señalar que el actor se negó a ejercer funciones especiales, y no explicó, detalló, o en modo alguno informó al Tribunal en qué consisten esas llamadas “funciones especiales”, a los fines de que el sentenciador, pueda encuadrar la conducta del laborante al supuesto de hecho abstracto previsto en la norma invocada, vale decir, en el 102 literal “j” Parágrafo Único letra “b”.

Para que el sentenciador pueda subsumir la conducta del trabajador en la norma invocada, era impretermitible que de manera diáfana se narrara cuáles eran esas funciones especiales que no quiso realizar el actor, a los fines de determinar si las mismas guardaban relación con el contrato de trabajo existente, o si por el contrario eran ordenes manifiestamente improcedentes, incompatibles con su dignidad, o precisar si tales ordenes no ponían en peligro su vida, su salud.
Al no haberse precisado cuales eran las funciones especiales que el trabajador no quiso realizar, se debe concluir que la accionada no dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – vigente para esa época-, y en consecuencia se debe tener como no presentada y se ha de presumir que el despido practicado fue injustificado, y así se decide.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO BELLO; GEMMA DEYANIRA PÉREZ y YUSBEIDY NORIEGA.
Solamente comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: GEMMA DEYANIRA PÉREZ y YUSBEIDY NORIEGA. Del testimonio rendido por estos ciudadanos, se evidencia que no aportaron nada con respecto al hecho controvertido, es decir, no explicaron cuales eran esas funciones especiales que la parte actora se negó a realizar; en virtud de ello, y dado que son testigos inútiles al merito de la prueba, este juzgador los desecha conforme al dispositivo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por mandato del artículo 10 ibidem, quien decide no les otorga valor probatorio a estos testigos, y así se decide.

En el caso de marras, se evidencia que, no se encuentran controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, ni el último salario devengado por la actora; siendo que, se encuentran controvertidos la fecha de finalización de la relación laboral en virtud que, a juicio de la actora fue el 10/01/2.000, y para la demandada fue el 14/12/1.999. Se encuentra igualmente controvertida la naturaleza de la terminación de la relación laboral, por cuanto para la accionante fue un despido injustificado practicado el 10/01/2.000 y para la demandada fue un abandono de trabajo ocurrido en fecha 14/12/1.999.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, le correspondía probar los nuevos alegatos traídos al juicio, consistente en que fue la actora quien, en fecha 06/04/2.000, incurrió en un abandonó de trabajo, al negarse a realizar funciones especiales en el Área de Caja y al no lograr probar este nuevo hecho invocado, fatalmente para ella, se ha de tener como cierto que, la empresa accionada puso fin a la relación laboral despidiendo injustificadamente al trabajador el día 07 de abril de 2.000, y así se decide.

En materia de la Carga de la Prueba tenemos que los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen que:

1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de Ausencia de Pruebas. Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, realmente ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que permitan a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones, tanto las realizadas por el actor en su libelo, como las realizadas por la demandada en su momento capital de la contestación, y como quiera, que el juez no puede abstenerse de sentenciar, se debe determinar quien tenía en este caso que probar sus afirmaciones y correr en consecuencia con el riesgo de no probar.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que fue el trabajador quien renunció, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones.
Considera quien decide que resulta inoficioso valorar las pruebas de la parte actora, dado que, resultan innecesario a los fines de dictar el dispositivo, y así se decide.

4.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana MERY ESPERANZA SALAZAR MORALES contra la empresa H. H. CONSOLIDATED FREIGHT S.A., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 08/06/2.000, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.000,00), desde el 09/01/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10073
AP/AR/ap.