REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (21) de junio de (2004).
EXPEDIENTE Nº 10092.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO MAYORA ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.064.702.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRESRAS, DARYELIS TADINO GASPAR y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702, 72.751 y 16.817, respectivamente.
DEMANDADA: TEAM TRANSPORTE GOLAR., inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el número 4, Tomo 15 Sto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.326.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente demanda en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil (2000), la cual fue admitida el 09/05/00, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el libelo fue presentado por la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO MAYORA ROMERO, contra SOCIEDAD MERCANTIL, TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., antes identificados; alegó el mencionado ciudadano que ingresó a prestar sus servicios en fecha primero (01) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente.
Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual quien aquí sentencia se avoco al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes, y fijándose la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIONES
3.1.- Alegatos de la parte actora: Manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/04/1.999 con el cargo de Jefe de Grupo, hasta el 22/09/1.999, fecha en la cual en su decir, fue despedido injustificadamente por su empleador, y al no habérsele cancelado sus prestaciones sociales, reclama lo siguiente:
Salario diario Básico: Bs. 6.666,66.
Salario diario Integral: 7.629,62
Preaviso Omitido. Art. 104, L.O.T = 45 días x Bs.7.629,62 = Bs. 343.332,90
Indemnización por Despido.Art. 125 L.O.T 60 DÍAS X 7.629,62 = 457.777,20
Antigüedad. Art. 108 L.O.T 135 días x 7.629,62 =Bs. 1.029.998,70.
Dif. De Antigüedad, art. 108 L.O.T = 4 días x 7.629,62 = Bs. 30.518,48.
Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 L.O.T. 12,69 días x 6.666,66 = Bs. 84.679,91
Bono Vac. Fraccionado. Art. 225, L.O.T 6,75 días x 6.666,66 = Bs. 44.999,95.
Utilidades Fraccionadas. Art. 174 L.O.T 22,50 días x 6.666,66 = Bs.149.999,85
Fideicomiso 915.554,40 x 37% = .Bs.338.755,12
Salarios Caídos por moratoria 200 días x Bs.6.666,66 = Bs. 1.333.332,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 3.813.313,90
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.
3.2.- Contestación de la demanda: En fecha 31/05/2.000, el Alguacil del juzgado de la causa, deja constancia de que le fue imposible practicar la citación personal, y en virtud de ello, la representación de la actora, solicita la citación por carteles a tenor de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Posteriormente el 12/07/00, se publica el Cartel en la sede de la empresa; vista la incomparecencia de la accionada a darse por citada, la actora por medio de su apoderada, solicita el nombramiento de un defensor ad-litem. El cual previamente notificado aceptó el cargo ye se juramentó, y una vez citado procedió a contestar la demandada en fecha 26/01/2.001. En esa oportunidad negó lo siguiente.
1.- Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para su representada el 01/04/de 1.997, y que se haya desempeñado como jefe de grupo hasta el 22/12/1.999.
2.- Negó que se haya despedido injustificadamente al accionante el 22/12/1.999.
3.- Negó que el salario mensual del accionante sea de 200.000,00 mensual, 50.000 semanal y 6.666,666 diarios.
4.- Negó que su representada se haya negado a pagarle las prestaciones sociales al actor, por cuanto no hubo despido injustificado.
5.- Negó que el salario diario integral del actor sea de Bs. 7.629,62, por cuanto la alícuota de bono vacacional no debe incluirse en este salario.
6.- Negó que su representada adeude al actor Bs. 343.332,90 por Preaviso Omitido; Bs. 457.777,20, por Indemnización por Despido; Bs. 1.029.998,70, por Antigüedad; Bs. 30.518,48, por Diferencia de Antigüedad; Bs. 84.679,91, por Vacaciones Fraccionadas; Bs. 44.999,95, por Bono Vacacional Fraccionado; Bs.149.999,85, por Utilidades Fraccionadas; Bs.338.755,12 por Fideicomiso y Bs. 1.333.332,00 por Salarios Caídos por moratoria.
3.3 DE LAS PRUEBAS:
3.3. 1 De las Pruebas de la parte actora :
1.- Acompaño con el libelo de la demanda credencial del ciudadano CARLOS MAYORA ROMERO, con la cual pretende demostrar el ingreso y cargo que desempeñaba el hoy accionante; a criterio de quien decide, con este Carnet no se demuestra la fecha de ingreso del actor a la empresa ni el cargo ocupado, dado que el mismo no contiene elementos de convicción que permitan demostrar que haya emanado de la accionada y por ello, no se le otorga valor y, así se establece.
2.- Consigno marcado con letra “B y C” último recibo de pago con la cual pretende demostrar que el despido lo realizó de forma injustificada; estos instrumentos no fueron impugnados, empero, en razón de la verdad, no existen en ellos circunstancias fácticas que permitan a quien sentencia dar por demostrado que se trata de documentos privados emanados de la parte actora, y como quiera que solamente se encuentran rubricados con la firma del hoy demandante, no se le pueden oponer a la accionada, y así se decide.
3.- Anexó constancia de trabajo expedida por la empresa. Este instrumento constituye un documento privado opuesto a la accionada como emanado de ella, y al no desconocerlo en cuanto a su contenido y firma, quien aquí juzga, le otorga valor probatorio, a los fines de la demostrar la existencia de la relación laboral, y la fecha de ingreso del accionante en la empresa, y por ello se tiene como cierto que, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01$04/1.997, y así se decide.
En lapso para promover pruebas la parte actora promovió:
1.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado. Respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
2.- Escrito de calificación de despido, el cual dio por reproducido dado a que el mismo consta en autos. Quien sentencia observa que el presente procedimiento se inicio por un cobro de prestaciones sociales, y no por Calificación de Despido, y no existe en autos ningún escrito de Ampliación de Calificación de Despido, además de que ello tampoco sería medio de prueba, y así se decide.
3.- Solicitó la confesión ficta de la demandada, por cuanto el abogado no especifico en su contestación a la demanda los datos del poder que haga valer su representación. Quien aquí sentencia considera que tal solicitud no es ajustada a derecho, en razón que se evidencia que quien contestó la demanda fue un defensor Ad-litem, debidamente citado y juramentado, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, y al haberse contestado la demanda, es improcedente la presente solicitud, y así se establece.
4.- Constancia de trabajo, a través de la cual pretende demostrar la fecha de ingreso y el cargo que el mismo venia desempeñando la cual consta en autos, así como los recibos de pagos cursantes en autos y el que anexo marcado con literal 1, con el cual pretende demostrar el salario alegado por el mismo. Con respecto a estos instrumentos, quien decide ya se pronunció al respecto en cuanto al valor probatorio que le merecen los mismos, razón por la que, resultaría inútil e inoficioso al merito de la controversia, emitir nuevamente el mismo pronunciamiento, y así se establece.
3.3.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de pruebas la accionada impugnó la citación y solicita la reposición de la causa, al estado de que se ordene el plazo para la contestación de la demanda.
Quien sentencia, debe en derecho, pero sobre todo en justicia desechar este pedimento de la accionada, por cuanto se evidencia de autos, que el ciudadano Alguacil se traslado a la sede de la empresa con el fin de practicar la citación, y no lo logró; posteriormente, fijó cartel en la sede de la empresa, y los representantes legales, ni apoderado judicial alguno se hicieron presentes en el juicio, a darse por notificados y ejercer el derecho a la defensa que les garantiza la Carta Magna, razón por la cual, hubo de nombrarse un Defensor, lo cual ocurrió el 08/08/2.000; este defensor no aceptó el cargo, y por ello, y previa petición de parte, se nombró en fecha 05/10/2.000, un nuevo defensor; el cual se dio por citado, al año siguiente, es decir, el 23/01/01, y contestó la demanda en fecha 26/01/2.001, y por ello, la accionada fue debidamente representada en juicio, en lo que respecta a la litiscontestación por un defensor ad-litem, el cual, de paso, le notificó a la accionada que estaba ejerciendo su patrocinio en juicio. Dado que no se le vulneró el derecho a la defensa a la demandada, sino por el contrario, se le garantizó el mismo a través del defensor designado, y por cuanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna, prohíbe las reposiciones inútiles, que solo buscan retardar los juicios, se desecha esta solicitud, y así se decide.
La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:
1.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado. Respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
2.- Promovió Participación de Despido de fecha 29/09/1.999, en donde aduce que, el trabajador reclamante, faltó a su trabajo durante los días 22,23 y 24 de septiembre de 1.999, configurando su actuación una causal de despido en los términos previstos en el artículo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien sentencia observa, que con este instrumento, en todo caso, lo único que se demostraría es que el empleador cumplió el deber que le imponía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a participarle al Juez de Estabilidad el despido de los trabajadores dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, pero con este instrumento, no se demuestra que sea verdad los hechos alegados en él, es decir, este instrumento no es valido por si mismo, para demostrarle al juzgador, que el reclamante incurrió en la causal de despido alegada, y así se decide.
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos NURIA INES GONZALEZ; LUIS NARVAEZ; EDUARDO DROZ y LOURDES AGUIAR.
De estos testigos promovidos, solamente comparecieron a testificar EDUARDO DROZ y LOURDES AGUIAR.
Eduardo Droz: Este testigo no aportó merito alguno al presente juicio, dado que no le constan los hechos ciertos de la finalización de la relación laboral, y su naturaleza, es decir, no aportan información alguna que le permita a quien sentencia convencerse de que el trabajador faltó injustificadamente a su trabajo, y que por ello haya sido despedido en fecha 27/09/1.999. Por el contrario, el testimonio de este ciudadano apuntó hacía una persona, que no es parte en este proceso, esto es, hacia ISLANDA BOGADO, la cual, no es parte actora, ni accionada en este juicio, observándose en consecuencia, que el apoderado judicial de la demandada apuntó el interrogatorio, a los fines de intentar probar si la ciudadana Islanda Bogado, era Gerente, hecho éste, que no forma parte del objeto del presente conflicto, y en virtud de ello, se concluye, que este es un testigo cuyo testimonio es manifiestamente impertinente al merito de la prueba, y así se decide.
LOURDES AGUIAR: Esta testigo no merece credibilidad ni confianza para quien decide, por cuanto: Primero: Se contradice con el testimonio del Sr. Eduardo Droz, dado que mientras éste afirma que Islanda Bogado era Asistente, esta dice que era Supervisora. Segundo: no merece confianza en quien sentencia el dicho de un testigo, que afirma haber preparado la liquidación del trabajador reclamante, y no tenga precisado el día, y más aún, el mes en que el trabajador cesó en su relación laboral con la empresa accionada. Tercero: Observa quien decide, que la testigo se contradijo con sus propias respuestas, dado que en la primera repregunta que le formularon, respondió que la relación laboral culminó por cuanto el actor, se negó a realizar su trabajo, y luego a la segunda repregunta respondió que no habían despedido al actor, sino que éste no se presentó a su sitio de trabajo. Cuarto: Observa quien sentencia, que de los propios documentos aportados por la parte accionada al proceso en copias certificadas, se observa que al folio 226 de este expediente riela acta de declaración de testigo de fecha 04/12/2.000, en donde esta misma ciudadana sirvió como testigo a la empresa accionada, siendo promovida por el mismo profesional del derecho que en este juicio la promovió nuevamente, y en virtud de ello, y sin prejuzgar ni afirmar que esta ciudadana tenga por profesión testificar en juicio, quien decide, no encuentra confianza alguna en el testimonio rendido por la ciudadana LOURDES AGUIAR, y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la valoración por la Sana Critica, prevista en el artículo 10 ibidem, en consecuencia se desecha este testimonio, y no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a criterio de quien juzga no lo tiene, y así se decide.
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, lo hizo de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y además, no promovió prueba alguna, que pudiera desvirtuar los alegatos del actor, ni demostrar los fundamentos de su defensa orientadas a que hubo inasistencia por parte del reclamante a su trabajo, y que por ello incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 102, literal “F2, de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, forzosamente se le ha de aplicar la sanción de Admisión de los Hechos, y en virtud de ello, se considera que la relación laboral comenzó en fecha 01/04/1.997, y que culminó por despido practicado fue injustificado en fecha 22/09/1.999, y se tiene como cierto igualmente que, el último salario básico diario del actor era de Bs.6.666,66, y su último salario diario integral era de Bs. 6.629,62, y así se decide.
4
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:
Como se dijo en la narrativa de este fallo, la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 3.813.313,90, por concepto de sus Prestaciones Sociales, e indemnizaciones por Despido Injustificado, razón por la cual, corresponde a este juzgador, verificar si las pretensiones de la parte actora, tienen asidero legal y constitucional, esto es, si se encuentran ajustadas o no al marco legal y constitucional que informa al Derecho del Trabajo.
En este sentido, se observa que reclama los siguientes conceptos:
Salario diario Básico: Bs. 6.666,66.
Salario diario Integral: 7.629,62
Preaviso Omitido. Art. 104, L.O.T = 45 días x Bs.7.629,62 = Bs. 343.332,90
Indemnización por Despido.Art. 125 L.O.T 60 DÍAS X 7.629,62 = 457.777,20
Antigüedad. Art. 108 L.O.T 135 días x 7.629,62 =Bs. 1.029.998,70.
Dif. De Antigüedad, art. 108 L.O.T = 4 días x 7.629,62 = Bs. 30.518,48.
Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 L.O.T. 12,69 días x 6.666,66 = Bs. 84.679,91
Bono Vac. Fraccionado. Art. 225, L.O.T 6,75 días x 6.666,66 = Bs. 44.999,95.
Utilidades Fraccionadas. Art. 174 L.O.T 22,50 días x 6.666,66 = Bs.149.999,85
Fideicomiso 915.554,40 x 37% = .Bs.338.755,12
Salarios Caídos por moratoria 200 días x Bs.6.666,66 = Bs. 1.333.332,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 3.813.313,90
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.
En este juicio, tenemos que no existe controversia alguna con respecto a la existencia de la relación de trabajo, a la fecha de inicio ni de finalización; así como a lo injustificado del despido, y se tiene como cierto, que el último salario fue Bs. 200.000,00 mensuales, que equivale a 6.666,66 diarios, siendo su último salario diario integral Bs. 7.629,62, y la antigüedad en el servicio del trabajador accionante fue de dos (02) años, cinco (5) meses y 21 días.
Veamos entonces que le corresponde realmente al trabajador demandante.
1.- Preaviso Omitido. Art. 104, L.O.T = reclama 45 días x Bs.7.629,62 = sin embargo, el invocado artículo 104, solamente ordena cancelar por ese concepto 30 días, que multiplicados x 7.629,62 = Bs.288.888,60, que es la cantidad que se habrá de cancelar.
2.- Indemnización por Despido.Art. 125 L.O.T. Le corresponde efectivamente 60 DÍAS X 7.629,62 = Bs. 457.777,20
3.- Antigüedad. Art. 108 L.O.T. Solamente le corresponde 130 días x 7.629,62 =Bs. 991.850,60.
4.- Diferencia de Antigüedad, art. 108 L.O.T. Solamente le corresponde 2 días x 7.629,62 = Bs. 15.259,24.
5.- Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 L.O.T. . 17 /12 = 1,41 x 5 meses = 7,08 días x 6.666,66 = Bs. 47.222,17.
6.- Bono Vacacional Fraccionado. Art. 225, L.O.T 9 / 12 = 0,75 días x 5 = 3,75 días x 6.666,66 = Bs. 25.000,00.
7.- Utilidades Fraccionadas. Art. 174 L.O.T 22,50 días x 6.666,66 = Bs.149.999,85
8.- Fideicomiso. Con respecto a este concepto, se designará un experto contable que determine el monto real a cancelar, y por ello, no se acuerda la cantidad reclamada.
9.- Salarios Caídos por moratoria 200 días. Este pedimento se desecha, por cuanto este juicio no es de Calificación de Despido, en donde se busque el Reenganche del Trabajador y el pago de Salarios Caídos, razón por la cual, los mismos son en derecho y en justicias improcedentes, y así se decide.
Total UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTICIETE BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 1.975.997,66).
5.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MAYORA ROMERO, en contra de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A . En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se condena al parte a cancelar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTICIETE BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 1.975.997,66), por sus prestaciones sociales, e indemnización por despido, suficientemente explicados. TERCERO: Sin Lugar el pago de los salarios caídos solicitados. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 09 de mayo de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionantes, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, que proceda a realizar el presente calculo, pero únicamente sobre la cantidad correspondiente a la antigüedad, esto es, solamente sobre la cantidad de Bs. 991.850,60, + Bs. 15.259,24, por diferencia de Antigüedad, cantidades éstas que ascienden a la suma de Bs. 1.007.109,84.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestaciones. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en Costas en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP:10092
AP/AR/ap
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