REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de Junio de 2004.

EXPEDIENTE N° 8351

CALIFICACIÓN DE DESPIDO


1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LEOPOLDO FRANCISCO DIAZ ECHARRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.579.573.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, Abogado en ejercicio debidamente inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 32.994.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MONTOYA, Abogado en ejercicio designado como Defensor Ad-Litem, inscrito en el InpreAbogado Bajo el N° 47.286.




2.-
SINTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO DIAZ ECHARRY, contra la empresa MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A. Se admitió dicha demanda por auto de fecha 11/01/1.999. Por cuanto en el presente proceso no pudo lograrse la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto del 28/11/2000 designó al abogado JOAQUIN MONTOYA como Defensor Ad-Litem. Citado como fue la empresa en nombre de su Defensor Ad-Litem, en fecha 21/03/2001 presentó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Abierto el juicio a prueba, solamente hizo uso de tal derecho la parte actora, y por medio de auto del 04/04/2001 el Tribunal admitió las pruebas que promovió. Finalmente, por auto de fecha 05/05/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio, que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACIONES

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 03 de Julio de 1992 en forma personal e ininterrumpida para la empresa: MULTISERVICIOS RAMPA NORTE C.A, con el cargo de conductor, devengando un salario mensual promedio de Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Diez y siete Bolívares con Diez Céntimos (185.717,10Bs); señala que fue despedido por el Ciudadano: GUSTAVO BRITO, en su carácter de Gerente General, sin haber incurrido en ninguna causal contemplada en del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; dice que se no le reconocieron en modo alguno el salario promedio devengado por él, integrado conforme a lo previsto en el articulo 133 de la reforma parcial de dicha ley. Por todo lo anterior es que solicitó que se le califique el despido y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
3.2.1 DE LA SOLITID DE PERENCIÓN.

En fecha 21 de Marzo de 2001, el Apoderado legal de la demandada procede en la oportunidad para dar contestación de la demanda, a alegar que la Instancia se extinguió de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también argumenta como defensa previa la caducidad de la acción, y finalmente pasa contestar el fondo de la demanda, en donde niega lo alegado por la parte actora en los siguientes términos:
Visto que la demandada alegó la extinción de la instancia y la caducidad de la acción, este sentenciador considera de superlativa importancia analizar lo mismo antes que cualquier otra prueba aportada al proceso, a los fines de solucionar la presente controversia.

Alega la parte demandada:
… “Pues transcurrió, mas de un año sin que alguna de las partes o juez hubiese ejecutado un acto de procedimiento idóneo para impulsar el proceso hasta su conclusión, así las cosas y conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extinguió y apoya su alegato en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia…”

Con respecto a este alegato observa quien suscribe observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud fue presentada en fecha 13/07/1.998, y ampliada el 26/10/1.998. El Tribunal la admite el 11/01/1.999. Se desprende de diligencia de fecha 22/02/1.999, que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa, en fecha 18/02/1.999, se trasladó a la sede de la empresa demandada, y ubicó al ciudadano GUSTAVO BRITO, Gerente General de la misma, a quien le informó que lo venía a citar, y éste se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 08/03/1.999, la parte actora diligenció en el expediente (folio 23), solicitando la citación por carteles. En fecha 11/05/1.999, la parte actora diligenció en el expediente (folio 28), solicitando la designación del defensor ad-litem. En fecha 27/07/1.999, la parte actora solicitó nuevamente se designase un defensor ad-litem. En fecha 03/02/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 36) solicitando avocamiento. En fecha 21/02/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 41) solicitando la notificación de la demandada. En fecha 17/04/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 42) solicitando nueva designación de un ad-litem. En fecha 16/05/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 45) solicitando la notificación de la accionada. En fecha 31/05/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 46) solicitando la notificación de la accionada. En fecha 14/06/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 48) solicitando la notificación de la accionada. En fechas 19 y 26 de julio de 2..000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folios 56 y 57), respectivamente) solicitando la notificación de la accionada. En fecha 19/10/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 61) solicitando la designación de un nuevo defensor ad-litem. En fecha 20/11/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 67) solicitando la notificación de la accionada. En fecha 12/12/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 73) solicitando la designación de un nuevo defensor ad-litem. En fecha 17/01/2.000, la represtación judicial de la actora, diligencia en el expediente (folio 74) solicitando la citación del defensor ad-litem.
Quien decide observa, que son falsos los alegatos esgrimidos por la parte accionada consistente en que la parte actora dejó transcurrir más de un (01) año sin actuar en el expediente, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de extinción de la instancia sobre la base del 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3.2.2.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Sostiene el defensor Ad-Liten que en le caso de marras, se configuró en contra del actor la Caducidad de la Acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa momento), por cuanto el Ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO DIAZ ECHARRY, fue despedido el día 3 de julio de 1998 y acudió al tribunal a solicitar que le calificaran el despido en fecha 13 de julio de 1998, o sea que en opinión de la accionada, transcurrieron seis (6) días hábiles entre el despido y la solicitud de la calificación de despido, y por ello solicita se declare la Caducidad del presente procedimiento.
Con respecto a este alegato observa quien suscribe que el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan:
“…Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este le califique y ordene su reenganche y pagos de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho del reenganche…”
Observa quien decide, que del libro de Participaciones de Despido correspondiente a 1.998, se desprende que los días 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de Julio de 1.998, no fueron días hábiles para participar ni para recibir calificaciones de despido, en virtud de la huelga de los trabajadores tribunalicios, y en virtud de ello, cuando la parte actora acudió el tribunal en fecha 13/07/98 a que le calificaran el despido, lo hizo dentro de la oportunidad legal que le establecía la norma en comento, y por ello, se declara improcedente la solicitud de Caducidad de la presente acción, y así se establece.

3.2.3.- CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niego que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales para mi representada a partir del 3 de julio de 1992. Niego que el demandante haya devengado un salario promedio mensual de 185.717,10.
No es cierto que mi representada haya despedido injustificadamente a LEOPOLDO FRANCISCO DIAZ ECHARRY, el 3 de julio de 1998. Mi representada nunca despidió al demandante.
Niego que mi representada se haya negado a integrar al salario del demandante las bonificaciones Percibidas.
Niego que el salario Percibido haya sido de 185.717,10 y niego que todas las bonificaciones percibidas por el trabajador san equivalente a 185.717,10


3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la forma de terminación de la relación laboral, y en último salario integral devengado por el Ciudadano: LEOPOLDO FRANCISCO, toda vez que se desprende de autos, que si existió una relación laboral entre el trabajador antes mencionado y la empresa MULTISERVICIOS RAMPA NORTE C.A, ya que el representante de la parte demandada, nunca desconoció el nexo laboral; en tal sentido en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar el dicho de las partes y las pruebas aportadas al juicio en cuanto al hecho controvertido para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.3.- DE LAS PRUEBAS:
3.3.1.- Pruebas de la accionante:

La representación judicial de la parte actora promueve la Confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Quien decide considera que esta solicitud no es un medio de prueba que pueda ser valorado, y así se establece.
En la oportunidad legal, la representación de la parte actora, promovió el merito favorable de los autos, solo en lo que respecta a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a que el apoderado del actor, no pudo localizar al trabajador para que les facilitara las pruebas necesarias para demostrar la relación laboral que aduce haber sostenido con la demandada “exonerándose la Procuraduría de Trabajadores” de toda responsabilidad que pudieran acreditarle después de emitido el fallo del juzgado.

Promovió Carta de Despido firmada en original por el representante legal de la demandada. Esta Carta de Despido se trata de un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le fue opuesto a la accionada en su contenido y firma, y no fue en modo alguno desconocido, por lo que, tiene plenos efectos probatorios en lo concerniente a demostrar que efectivamente el despido practicado fue injustificado, por cuanto la empresa accionada no acudió Esta fue la única promoción de la parte actora. Con respecto al merito favorable de los autos, es criterio reiterado de quien sentencia, que el mismo no constituye medio de prueba alguna que valorar, y así se decide.

Promovió Recibos de pago marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,”I” y “J”. quien juzga observa que, los identificados instrumentos no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, razón por la que no puede oponérsele, y al no estar siquiera firmadas por el propio actor, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Corresponde a quien juzga, solucionar el presente conflicto de cara a las normas de orden público que informan al derecho laboral; a las pruebas cursantes en autos, y a la luz de la actividad desplegada por la accionada al momento de contestar la demanda.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 116 de la ley orgánica del trabajo -hoy derogada-, señala que aquel trabajador que haya sido despedido en forma injustificada podrá acudir a los tribunales de trabajo a solicitar su calificación de despido, siempre que lo haga dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a fecha del despido. igualmente, contempla la norma que, aquel patrono que haya despedido a un trabajador por causas justificadas, deberá acudir a los tribunales de trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de dicho despido a los fines de su participación, so pena de quedar confeso en que el despido se hizo sin justa causa.
En el presente caso, la parte actora acudió a la vía jurisdiccional dentro del lapso antes mencionado, valga decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su despido, por lo que su reclamo fue presentado en forma tempestiva, así se decide.

Por otra parte, no se observa que la demandada haya presentado a los autos prueba alguna que demuestre que haya hecho la respectiva participación del despido efectuado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la fecha del despido) se presume que el despido practicado fue injustificado. Ahora bien, tal presunción admite prueba en contrario, sin embargo, la parte accionada en el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción prevista en la norma, en virtud de lo cual, se debe tener por cierto que el despido se practicó injustificadamente en fecha 03 de julio de 1.998, y así se decide.

El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
…“ El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”


Observa este Juzgador, que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que equivale al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual refiere que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, esta deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose que la accionada se limitó a contestar la demanda en forma genérica limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en libelo, por lo que ha tenor de lo previsto en el artículo 135 y del último parágrafo del artículo 68 de las leyes mencionadas, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos demandados por la actora en esta controversia. Cabe destacar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, ratifica la forma en que el demandado debe contestar, y las consecuencias que asume, al contestar la demanda en forma genérica, y sin razonamiento legal alguno, es decir, sin motivación del por qué de sus rechazos, en cuyo caso, se tendrán como ciertos y admitidos los reclamos de la parte actora. En razón de la admisión de los hechos, se tiene como cierto que, el último mensual integral devengado por el actor, es Bs. 185.717,10, lo cual equivale a Bs. 6.190,57 Diarios, que será en principio, el salario usado para el pago de los salario caídos en este juicio, y así se decide.

4.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por el ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO DIAZ ECHARRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.579.573, en contra de la empresa Multiservicios Rampa Norte C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 15 de Marzo de 2001, fecha esta en que se citó al defensor ad-litem de la demandada, hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 57 CENTIMOS DIARIOS (Bs.6.190,57), desde el 15/03/2.001, (fecha de la citación de la accionada), hasta el 30/04/2.002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.8351.
AP/AR