REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 21 de Junio de 2004.
EXPEDIENTE Nº 9837
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: SANCHEZ ANA ROSA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.491.556
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 63.513
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MARISCAL SUCRE.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROLANDO E. ESPINOZA; abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.449.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente causa, con formal demanda incoada la Ciudadana: SANCHEZ ANA ROSA, por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09/08/99; siendo admitida la misma en fecha 30/09/99. En fecha 27 de Octubre de 1999; el Apoderado Judicial de la demandada Abogado ROLANDO E. ESPINOZA; presenta escrito oponiendo cuestiones previas, contestando al fondo la demanda, en donde rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora. Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y se admitieron las mismas por auto de fecha 10 de Noviembre de 1999.
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 14 de Abril de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes. Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
3.-
MOTIVACIONES
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 15 de Septiembre, en forma subordinada e interrumpida para la empresa: UNIDAD EDUCATIVA MARISCAL SUCRE, con el cargo de maestra de aula, devengando un salario mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00); manifiesta que fue despedida por la Ciudadana: YUDITH MONTESINO ROJAS, en su carácter de Directora –Propietaria sin haber incurrido en ninguna causal contemplada en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello solicitó que se le califique el despido y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
3.2.1.- De las Cuestiones Previas opuestas: En fecha 27/10/1999, el apoderado legal de la demandada, procede en la oportunidad para dar contestación a la demanda, a oponer Cuestiones Previas por una parte, y por la otra contesta al fondo la demanda en los siguientes términos:
Manifiesta que el escrito libelar no llenó los extremos previstos en el 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ello alegó y opuso, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la interposición de Cuestiones Previas en los juicios Especiales de Estabilidad, la Doctrina patria, y la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Instancia y de los Superiores del Trabajo, ha sido pacifica y reiterada al establecer que en los juicios de Calificación de Despido, no se deben interponer Cuestiones Previas, dada la naturaleza de este tipo de procedimientos, y a sus principios de celeridad, brevedad; además de ello, en este procedimiento el Juez en la búsqueda de la verdad, tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento, es decir, tiene el Juez las facultad de aplicar el Despacho Saneador, y por ello, entre otros motivos, no se permiten las Cuestiones Previas en este tipo de juicios, y por ello, se deben tener como no opuestas y desechadas del proceso, y así se decide.
3.2.2.- CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
a.- Rechazó, negó y contradigo, que la actora ciudadana ANA ROSA SANCHEZ , haya ingresado en fecha 15 de Septiembre de 1995, a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa Unidad Educativa Mariscal Sucre, hasta el tres (03) de agosto de 1999.
b.- Rechazó, negó y contradigo, que la actora desempeñase el cargo de maestra de aula, en un horario de 01: 15p.m. a 5:30 p.m. devengando un salario de ciento veinte mil bolívares mensuales (120.000 Bs.)
c.- Rechazó, negó y contradigo, que la aludida demandante en fecha tres (03) de agosto de 1999, siendo las 10:00 a.m. haya sido despedida.
d.- Rechazó, negó y contradigo, actora no haya incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la existencia o no de un despido injustificado, y el sueldo devengado por la Ciudadana ANA ROSA SANCHEZ; toda vez que se desprende de autos, que la relación laboral fue admitida por la ciudadana YUDITH MONTESINOS al momento de darle contestación a la demanda, específicamente en el punto C) al señalar : Rechazo, niego y contradigo que la tantas veces mencionada actora no haya incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con esta negativa, dado a su forma de responder admitió la relación laboral, vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, y que solamente se discute, como se dijo anteriormente, si hubo o no despido injustificado y el salario devengado por la parte actora, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
3.4.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
3.4.1 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reprodujo el merito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
Promovió las siguientes documentales:
Constancia de Trabajo que fueron otorgadas por la Directora de la Unidad Educativa Mariscal Sucre, con la cual se demuestra la relación laboral. Estos documentos constituyen copias de instrumentos privados, y fueron erradamente impugnadas por la parte demandada, toda vez que se observa de su diligencia de fecha 04/11/1.999, que las impugna por su firma y contenido, siendo que, no están firmadas en original, sino que se trata de copias, que han debido ser impugnadas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no por la firma, que no se encuentra en original. Por las razones expresadas, se desecha la impugnación de los instrumentos promovidos por la actora signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” De todos modos, quien sentencia debe precisar que éstos instrumentos erradamente atacados, fueron promovidos a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, la cual se encuentra probada en autos, dada la forma de contestación de la accionada, razón por la cual, estos instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, no aportan nada al merito de la prueba, y así se decide.
Promovió Boletines Calificativos: Marcados “G” y “H”. Quien sentencia determina que estos instrumentos fueron promovidos a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, y al no ser esto un hecho controvertido, resultan pues, impertinentes al merito de la prueba y por ello se desechan, así se decide.
Promovió Informe y solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de que informe si la Unidad Educativa Mariscal Sucre se encuentra registrada con el Nº D3-82-0254-1 con una afiliación correspondiente a la trabajadora SANCHEZ ANA con el Nº 1-06491556. Quien sentencia determina que esta prueba fue promovida a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, y al no ser esto un hecho controvertido, resultan pues, impertinente al merito de la prueba y por ello se desecha, así se decide.
3.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Copias Certificadas de las nominas del personal directivo y docente pertenecientes a la Unidad Educativa Privada Mariscal Sucre correspondientes a los periodos: 1995-996; 1196-1997; 1997-1998; 1998-1999, a los fines de probar que la actora nunca laboró para la accionada. Se evidencia que estas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar que entre la actora y la accionada no existió relación laboral, y al no ser esto un hecho controvertido, resultan pues, impertinente al merito de la prueba y por ello se desechan, así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AURA MARIA RAMOS; SALAZAR YANNELLY, LOPEZ MARIANELA.
AURA MARIA RAMOS: Observa quien sentencia que, esta testigo aportada por la parte accionada para negar la existencia de la relación de trabajo, demostró en juicio todo lo contrario, es decir, ratificó la existencia del vínculo laboral, dado que respondió que la parte actora si laboraba para la demandada, y cumplía las mismas funciones y obligaciones que un maestro titular. Quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que esta testigo, a pesar de haber sido promovida por la representante legal de la demandada, manifiesta que la actora si laboraba para la accionada, testimonio éste que guarda estrecha relación con las pruebas cursantes en autos, y por ello merecen credibilidad y confianza para quien decide, y en virtud de ello, se valora que, con este testimonio se confirmó la existencia de la relación laboral, y así se decide.
SALAZAR YANNELLY: Observa quien sentencia que, esta testigo aportada por la parte accionada para negar la existencia de la relación de trabajo, demostró en juicio todo lo contrario, es decir, ratificó la existencia del vínculo laboral, dado que respondió que la parte actora si laboraba para la demandada, y cumplía las mismas funciones y obligaciones que un maestro titular. Quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que esta testigo, a pesar de haber sido promovida por la representante legal de la demandada, manifiesta que la actora si laboraba para la accionada, testimonio éste que guarda estrecha relación con las pruebas cursantes en autos, y por ello merecen credibilidad y confianza para quien decide, y en virtud de ello, se valora que con este testimonio se confirmó la existencia de la relación laboral, y así se decide.
En el caso de marras, se evidencia que, no se encuentra controvertido la existencia de la relación laboral, por lo que le corresponde a la accionada demostrar las causas del despido, el inicio de esta relación de trabajo, así como el salario devengado por la actora, y fatalmente para ella, no se evidencia que haya logrado cumplir con su carga de probar estos hechos.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, aparte de lo expuesto, se evidencia que lo hizo en forma genérica, que no motivó los hechos de su negativa, y en virtud de ello, se deben tener por admitidos los hechos invocados en el libelo, respecto de los cuales la accionada no realizó la correspondiente motivación de sus rechazos, esto es, de deben tenerse por admitidos que, la parte accionada despidió injustificadamente a la actora en fecha 03/08/1.999; que el ingreso fue en fecha 15/09/1.995 y que el último salario devengado fue de Bs.120.000,00 mensuales, y así se decide.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
4.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA MARISCAL SUCRE. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 20/10/1.999, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.000,00), desde el 20/10/1.999 (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 9837.
AP/AR/ap.
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