REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Siete (07) de Junio de 2004.

EXPEDIENTE N° 10083

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: LIDIA MILAGRO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.465.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 6.965.505 y 6.492.774, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FULGENCIO DIONISIO MARTÍN G. y DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.454.484 y 11.664.441, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.536 y 70.426, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó la presente causa con solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 02/05/00, y admitida el 04/05/2.000. En fecha 07/05/2.001, la accionada dio contestación a la demanda. En fecha 24/05/2.001, se admiten las pruebas promovidas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Abril del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10083 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.1.- Alegatos de la parte demandante:

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de Noviembre de 1989 en el cargo de Aseadora en las instalaciones del HOSPITAL Dr. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, que devengaba la suma de Bs. 120.000,00 mensuales, que fue despedida sin justa causa en fecha 18 de Abril de 2000 por la ciudadana LUISA MERCEDES CAMPOS, en su carácter de Secretaria administrativa, y por ese motivo, acudió por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, a los fines de que le Calificaran el Despido practicado en su contra, y se ordenase su Reenganche y pago de Salarios Caídos.


3.2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad legal para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma procedió a hacerlo en los siguientes términos:

“Negó y rechazó, todos y cada uno de los planteamientos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por ser falsos de toda falsedad.
Negó que la actora haya sido despedida sin mediar una causa justa, en virtud de que el despido se fundamentó en dos de las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negaron y rechazaron, que el salario devengado por la parte actora durante su relación laboral haya estado por debajo de lo establecido como salario mínimo y en consecuencia niegan que se le deban diferencia alguna por salarios dejados de percibir.
Negaron y rechazaron, que se haya pretendido dar un carácter retroactivo al despido, toda vez que fue despedida en fecha 18 de abril del año 2000.


3.3 DE LAS PRUEBAS:

3.3.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió, el merito favorable de los autos: Como puede observarse, la parte demandada en este punto, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social, que el “Merito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de merito o de Alzada, en su caso, y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ FELIX ASCANIO TOVAR; MARIA CABRERA; JACINTA BARRETO e ISABEL RADA.
Se observa que, ninguno de estos testigos fueron evacuados, razón por la cual, no existe medio de pruebas que valorar en este sentido, y así se decide.
Promueven y oponen a la parte actora oficio N° 011-99, de fecha 12 de abril de 1999, dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, por la Licenciada ISABEL RADA, Enfermera jefe III. Este documento no constituye un documento privado que haya emanado de la parte actora, y por lo tanto no puede oponérsele. Se trata de un documento privado emanado de una ciudadana que no es parte en el presente juicio, y por lo tanto, ha debido en todo caso, ratificar el contenido y firma de este instrumento, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no evidenciarse que lo haya ratificado, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió la parte demandada, Acta de fecha 8 de septiembre de 1998, mediante la cual, según sus dichos la ciudadana Lidia Milagros Piñero es una persona conflictiva, que incumple injustificadamente con sus obligaciones en su sitio de trabajo. Este documento fue impugnado por la parte actora, y la accionada no insistió en su valor probatorio, ni aportó pruebas tendentes a demostrar su autenticidad, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador lo desestima, y no le otorga valor probatorio alguno, y así establece.
Promovió Actas de supervisión marcadas con las letras C y D. Se evidencia que estos son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del misma, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

En consecuencia, al no verificarse que los terceros hayan ratificado el contenido y firma de los referidos instrumentos, quien sentencia los desestima por no llenar los extremos de la mencionada norma y en virtud de ello, no se les concede valor probatorio alguno, y así se establece.

Promovió la parte demandada, Participación de despido, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas de fecha 26 de abril de 2000, de lo cual se desprende el efectivo cumplimiento por parte del Patrono de la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Promovió la parte demandada, marcada con la letra “F” informe suscrito por la demandante, dirigida al Director del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, en donde señala que en horas de su descanso que le correspondían desde las 10:00 p.m. hasta las 2:00 a.m., se quedó adormitada en una silla entre las 10:30 p.m. y 11:00 p.m. Este instrumento lo único que tiende a probar es que, la reclamante tenía una estuante jornada de trabajo, y que en sus horas de descanso, acudió a ver televisión, quedándose dormida por el cansancio; no obstante, de este instrumento no se evidencia falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como tampoco faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral; simplemente se evidencia que la actora laboraba una excesiva jornada de 24 horas, y que es lógico que dentro de tan elevada jornada de trabajo, se le conceda unas horas de descanso, y que al tomarlas, no está atentando contra la moral, buenas costumbres, o la probidad que debe tener en su relación laboral, ni con ello, faltó a sus deberes como trabajadora, y Así se decide.

3.3.2 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió a los fines de demostrar la prestación del servicio para la Gobernación del Estado Vargas, en el Hospital Rafael Medina Jiménez, recibos de pago de Salarios correspondiente a la primera quincena de Septiembre y la segunda quincena del mes de marzo del 2000. Así como recibo de pago de aguinaldos quien decide observa que no es un hecho controvertido en este juicio la existencia de la relación laboral, por lo cual es inoficioso e impertinente valorar los mismos. y Así se establece.

Promovió la parte actora copia fotostática de Oficio Número 387/00, de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante la cual el Sindicato de hospitales y Clínicas del Estado Vargas, denuncia el ensañamiento por motivos políticos del que ha venido siendo victima la parte actora por parte del patrono, copia ésta que no constituye un instrumento emanado de la accionada y no fue ratificado en juicio por los terceros que la suscriben; además fue impugnada en su oportunidad, por lo que, este juzgador la desestima conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se Decide.
Del análisis antes referido, y del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, el Patrono no logró mediante las probanzas traídas a los autos demostrar los alegatos explanados tanto en la contestación de la demanda como en la participación de despido, por lo que es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y así debe ordenarlo en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que fue el trabajador quien incurrió en causal de despido justificado, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones.


A los solos fines pedagógicos, es preciso señalar lo que debe entenderse por pruebas y así tenemos que el término “prueba” tiene diversas acepciones, no sólo en la doctrina, sino también la legislación procesal.
A.- En primer lugar se le concibe como una aptitud, es decir, la aptitud de producir certeza, acepción ésta que alude a los diversos medios de pruebas previstos no sólo en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código Civil, C.P.C, y los medios libres de pruebas.
B.- Existe también la acepción que mira a la prueba como actividad destinada al establecimiento de la certeza, es decir, aportando, ofreciendo y produciendo medios de prueba no solo por las partes, sino por el tribunal ex officio.
C. - La prueba no se circunscribe únicamente a la esfera del Derecho, trasciende ese campo en virtud de que no es patrimonio exclusivo de la ciencia jurídica y por pertenecer al orden general del conocimiento y del saber humano, traspasada los linderos del conocimiento jurídico y tal como lo afirma Devis Echandia, se extiende incluso a la vida cotidiana, porque no puede ser una cosa en el aspecto jurídico y otra en el desenvolvimiento general de la vida. Para Echandia la prueba judicial constituye el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. (1)
D- Por su parte Santiago Sentis Melendos señala que:

“ La prueba siempre será la demostración de las afirmaciones de que cada día emitimos, a menos que se quiera hacer de la prueba judicial, un sucedáneo de ella misma o una mera ficción legal...” (2).

E - Carnelutti propone la siguiente definición:

“Son el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos” (3)

Modernamente se sostiene que la carga de la prueba no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer, pudiéndose hablar con asidero del riesgo de la prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio.
Según ya se viera, antiguamente la atribución del onus probandi era rígida y se ponía en cabeza de quién afirmaba un hecho o de quién pretendía cambiar un status jurídico a través de su pretensión, pronto terminó por advertirse que necesariamente esta carga o este esfuerzo probatorio no podía sino contemplarse con un criterio flexible, puesto que no son las partes las únicas interesadas en arribar, por el camino del proceso, a la verdad real, a la verdad verdadera, por así decirlo.
La Carga de la Prueba constituye una regla para el juzgador, ya que le indicará cómo debe fallar cuando los hechos alegados no han sido debidamente probados, no pudiendo dejar de decidir la controversia por ausencia de pruebas, ya que la Regla la encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final impone que no se debe declarar con lugar la demanda, sino, cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancia favorecerán la condición del poseedor, siendo esta una regla de conducta a seguir en su misión de decidir el derecho en cada caso concreto.
La Carga de la Prueba, tiende a determinar quien debe probar. La moderna teoría procesal, ha abandonado la vieja solución de repartir, a priori, la actividad probatoria entre las partes. La nueva dogmática procesal ha equiparado al juez laboral con el juez penal, en el sentido que el juez del Trabajo, ya no es considerado un convidado de piedra, sino que la nueva dogmática procesal lo ha incorporado al proceso, no para que tome parte en el pleito, pero si para que esté en el pleito. Es el Rector del proceso para instruir o dirigir instruyendo. No puede disponer de la relación jurídica en litigio, pero si de los elementos probatorios.
Para la Distribución de la Carga de la Prueba es necesario tomar en cuenta los siguientes principios: a)- Si se impusiera toda la carga de la prueba al actor, no tendría ninguna posibilidad de triunfo en la acción si el demandado al efecto le alegara numerosos hechos extintivos, lo que es posible en el campo de las relaciones privadas; b.- El demandado no es ajeno a la cuestión que se debate teniendo intima relación con la cuestión debatida, y por consiguiente, conoce los hechos en los cuales funda el actor su pretensión y la defensa o excepciones que pueda alegar y los medios probatorios relativos a ella; c.- El principio de la igualdad en el proceso civil también se inclina por la distribución de la carga y cada una de ellas debe aportar al proceso aquello que no le sea difícil, pero que tampoco le sea oneroso; d.- En materia civil rige el principio contradictorio, y las partes cuidarán de que del litio resulte la verdad, a fin de que se obtenga una sentencia justa”. “ Por consiguiente, la regla acerca de la distribución de la carga no puede darse atendiendo a la posición de las partes dentro del proceso, sino por el contrario, a la naturaleza de los hechos donde cada una de ellas fundamenta su pretensión.


(1) Hernando Davis Echandia, Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo I (1.967). Colombia.
(2) Santiago Sentis Melendo, La Prueba (1.979). Ediciones Ejea, Buenos Aires..
(3) Carnelutti, Francisco La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic, Arayú, 1.955










La parte accionada no logró probar sus excepciones, que no son otra cosa que afirmaciones de hecho, relativas a que la demandante incurrió en causal justificada de despido, y al no haber probado sus excepciones, debe este sentenciador forzosamente declarar con Lugar la presente Solicitud de Calificación de despido, y así se decide.

En cuanto al aspecto salarial, y como quiera que la parte demandada señaló en la participación de despido, que la trabajadora devengaba un salario de BOLÍVARES CIENTO TEINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 134.719,88) para la fecha del despido, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.490,066, en consecuencia, es este el último salario devengado por la actora. ASI SE DECIDE.

4
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana LIDIA MILAGROS PIÑERO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en el fallo. En consecuencia se ordena a la demandada a reincorporar a la parte actora en las mismas condiciones, derechos y obligaciones que tenía para el momento del despido injustificado. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 27 de septiembre de 2000, fecha esta en que se notificó a la accionada de la presente demanda hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS DIARIOS (Bs.4.490,66), desde el 27/09/2.000, (fecha de la notificación de la accionada), hasta el 30/04/2.001. 2) los salarios que van desde el 01/05/2.001, hasta el 30/04/2.002, se deberán calcular a razón de Bs. 5.280,00, es decir, Bs. 158.400,00 mensuales, según se desprende del Decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271, con vigencia desde el 01-05-2001. 3). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 4). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004, se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 5) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP:10083.
AP/AR/ap.