REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 07 de Junio de 2004

EXPEDIENTE N° 8397
Cobro de prestaciones Sociales.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: CASTILLO ALVAREZ ORLANDO JOSÉ; IRIARTE SIFONTE DAISY DEL VALLE y YEISI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.991.984; 13.043.030 y 14.767.989, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre Abogado bajo el N° 32.994.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LAS QUINCE LETRAS MACUTO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/02/1974, bajo el N° 46, Tomo 36- A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN TUNDIDOR y ARAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre Abogado bajo los Nros. 1453 y 12416, respectivamente.



2.-
SINTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente causa, en virtud en demanda interpuesta en fecha 13/07/1.998, el cual fue admitida el 17/07/1.998. En fecha 25/11/98, la parte accionada, opone la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de Marzo de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 8397 y fijó la oportunidad para sentenciar.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

El presente juicio contiene las Pretensiones de los ciudadanos CASTILLO ALVAREZ ORLANDO JOSÉ; IRIARTE SIFONTE DAISY DEL VALLE y YEISI JOSEFINA, quienes alegan que fueron despedidos en fechas 22/07/1.997; 06/09/1.997 y 10/07/1.997. Manifiestan que instauraron un procedimiento de Calificación de Despido, y que celebraron con la demandada unas Transacciones; argumentan que, firmaron las transacciones por las condiciones económicas en que se encontraban, pero sin renunciar a su derechos laborales conforme al postulado del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama las siguientes diferencias de prestaciones sociales: 1.- JOSÉ CASTILLO ALVAREZ: Bs. 3.789.642,61; 2.- DAISY DEL VALLE IRIARTE SIFONTES: Bs. 1.232.151,41 y 3.- YEISI JOSEFINA LUGO: Bs. 1.529.545,58.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la demandada opuso la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, por cuanto, los ciudadanos demandantes, celebraron transacciones, las cuales fueron debidamente homologadas por el Tribunal de la Causa, y sobre esa base, señala que existe confesión de los actores, de que celebraron transacciones con la accionada.

3.3 LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quien decide observa, que no constituye un hecho controvertido las transacciones celebradas por las partes, dado que los trabajadores accionantes, reconocen expresamente en su escrito libelar, que celebraron transacciones con la demandada; asimismo, la parte accionada, acepta haber celebrado transacción con los reclamantes, razón por la que, este sentenciador debe emitir opinión respecto a las transacciones celebradas, y al efecto realiza las siguientes Consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran que la circunstancia de existencia del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando, cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento. En tal sentido, observa el sentenciador que las Transacciones celebradas versan sobre hechos controvertidos y tienen una relación circunstanciada de los hechos que las motivaron, en donde se evidencia que cada uno de los sujetos procesales manifiestan su punto de vista con respecto a lo controvertido del conflicto, y finalmente, la accionada, a pesar de no compartir el criterio de los accionantes, pero con el fin de evitar eventuales litigios, procede a resolver los conflictos con los trabajadores reclamantes. Se observa que, a los fines de poner fin al litigio incoado por Calificación de Despido, la demandada accede a cancelar a los actores CASTILLO ALVAREZ ORLANDO JOSÉ; IRIARTE SIFONTE DAISY DEL VALLE y YEISI JOSEFINA las cantidades siguientes: de Bs.2.463.866,40; Bs.1.380.238,94 y Bs. 1.398.836,67, respectivamente. Cantidades éstas, que comprenden los siguientes conceptos: Preaviso (art.104 L.O.T; Antigüedad Causada (art.666-A L.O.T); Utilidades Fraccionadas; Fideicomiso; Bono de Transferencia; Indemnización por despido (art. 125 L.O.T); Salarios Caídos (art.125); Bonificación Compensatoria y graciosa transaccional; e incluso honorarios profesionales.
Observa quien decide, que las transacciones celebradas voluntariamente por las partes, y sin ningún tipo de apremio o coacción alguna no vulnera la irrenuncibilidad de los derechos de los trabajadores reclamantes.
En efecto, evidentemente los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme al postulado previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y del 89 constitucional. Sin embargo, esa irrenunciabilidad, no excluye la posibilidad de que las partes celebren transacciones.
El legislador e incluso el constituyente, en busca de la tan anhelada Paz Social que propugna el Preámbulo de la Carta Magna, permite que los empleadores y trabajadores, puedan auto componer el conflicto ínter subjetivo existente entre ellos proveniente de la relación laboral que los vinculó, y solamente les limita su actividad, en el sentido de darles unas normas básicas de cumplimiento, para que esas transacciones celebradas tengan validez y puedan ser homologadas por el tribunal. Ahora bien, tales requisitos, vienen previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9º en donde se lee lo siguiente:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los dere¬chos que favorezcan al trabajador, en los términos del ar¬tículo 3 de la Ley Orgánica del Tra¬bajo, no impedirá la ce¬le¬bración de transacciones, siempre que versen sobre de¬rechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o con¬¬¬tengan una relación circunstanciada de los hechos que las mo¬ti¬ven y de los derechos en ellas compren¬didos” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3°, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y con¬tenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución de l.961 rezaba lo siguiente:
“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección espe¬cial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condi¬cio¬nes materiales, morales e intelectuales de los traba¬ja¬do¬res. Son irrenunciables por el trabajador las disposi¬cio¬nes que la ley establezca para favo¬re¬cerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes tér¬minos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la pro¬¬tección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para me¬jorar las condiciones materiales, morales e intelec¬tua¬les de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumpli¬mien¬¬to de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula to¬da acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o me¬noscabo de estos derechos. Sólo es posible la transac¬ción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que esta¬blez¬ca la ley.”
Respecto a la transacción, CABANELLAS considera que en ésta no se produce la re¬nuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se de¬ter¬mina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consen¬ti¬miento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los dere¬chos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, defi¬ni¬dos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

Lo que se prohíbe al empleador y al trabajador, en prin¬ci¬pio, es re¬nun¬ciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejem¬plo, celebrar un contrato en que se es¬tipule que no habrá de¬re¬cho a vacaciones, preaviso, an¬ti¬güedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolu¬ta¬mente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cual¬¬quier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.
La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento fun¬cio¬nal; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas bené¬ficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando par¬te de su pa¬trimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (dis¬po¬nibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la rela¬ción, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la liberta¬d.

La Sala Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Jus¬ti¬cia, emitida el 11 de marzo de 1993, refleja una admi¬sión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judi¬cial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedi¬miento, y que a la letra es del siguiente tenor:
“Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el ca¬rácter de irrenunciables que ostentan los derechos ad¬qui¬ridos de todo tra¬bajador. Este principio está consa¬gra¬do constitucional y legal¬men¬te en nuestro ordenamiento ju¬rídico, específicamente y en cuanto al último de los ru¬bros referidos, en el artículo 16 de la de¬ro¬gada Ley del Tra¬bajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Or¬gá¬nica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Tra¬bajo, establece la posibilidad de que a las recla¬ma¬cio¬nes laborales que surjan entre patrono y trabajador por con¬cepto de derechos de éste último, se les dé término me¬diante transacción o conciliación, sin que esto signifi¬que, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenuncia¬bles’ para el trabajador.

En este mismo orden de ideas la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del Magistrado LUÍS LORETO, declaró lo siguiente:
“Pero el mismo origen de estas normas explica que el prin¬cipio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta du¬ran¬te la vida de la rela¬ción de trabajo, puesto que la fi¬na¬lidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo re¬sultaría inoperante en la práctica de no ser así, se con¬ci¬lie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la ter¬mi¬na¬ción del contrato engendra o hace exigibles, por¬que si bien sub¬sis¬te la finalidad protectora, ésta queda li¬mi¬tada a esos derechos y de¬beres. En este momento ya no existe el peligro de que se modi¬fi¬quen las con¬di¬cio¬nes mí¬nimas de trabajo establecidas por el le¬gis¬lador y ade¬más porque es precisamente el trabajador como par¬te eco¬nómicamente débil el más interesado en poner tér¬mi¬no o precaver una proceso judicial que puede re¬sul¬tar lar¬go y cos¬to¬so. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cum¬pli¬miento de alguna de sus obliga¬cio¬nes, se ordena al con¬trato de transacción de solemnidades y re¬qui¬sitos adicionales”.


La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que re¬tribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
Con respecto a la Institución de la Transacción, la Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, ha dicho que:
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la tran¬sac¬¬ción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el ac¬tor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sen¬ten¬cia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante au¬to¬com¬posición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el re¬co¬no¬cimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario” (COUTURE), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestric¬ta¬mente res¬pec¬to a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dis¬po¬ne la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la indero¬gabi¬li¬dad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los traba¬ja¬dores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que sim¬¬ple¬mente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de com¬po¬si¬ción. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas dis¬tintas y espe¬cia¬lizadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela ju¬di¬cial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efec¬ti¬vas.
Es por ello que, asumiendo una POSICIÓN TEORÉTICA Y NO DOGMÁTICA, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal NO SON en sí mismos medios aten¬tatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llama¬da “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a tra¬vés de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subro¬gán¬dose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. (SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDOCaso Amparo JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ. Exp. N°: 00-0269, SENTENCIA 442 del 23-5-00).



Por otra parte, el tribunal de la causa, homologó las transacciones celebradas validamente por las partes y le dio el carácter de Cosa Juzgada. La representación Judicial de los actores reclamantes, ha debido atacar la validez de los autos de homologación, intentando en contra de ellos, los recursos legales pertinentes, y sin embargo, no los atacó en modo alguno, razón por la cual, quedó definitivamente firme la Cosa Juzgada.
Con respecto a la Cosa Juzgada, la Constitución de 1.961, vigente para el momento de la celebración de éstas transacciones, rezaba:
“Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.”
Principio éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Ahora bien, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt, José Sánchez Villavicencio, José Luis Lobón López y José Luis Lobón Azcona, se señaló lo siguiente:
“omissis… lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vínculante para el tribunal que conoce de la acción ya que el proceso del amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.”
“Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.”
El principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”
El caso de autos se trata de unas Transacciones celebradas por ante el Tribunal del Trabajo competente y fueron debidamente homologadas por el tribunal de la causa.
Quien sentencia considera que las Transacciones celebradas por los ciudadanos: CASTILLO ALVAREZ ORLANDO JOSÉ; IRIARTE SIFONTE DAISY DEL VALLE y YEISI JOSEFINA, debidamente homologadas por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, en fechas 31/07/98; 10/06/98 y 03/08/98, respectivamente, adquirieron la cualidad de la cosa juzgada y constituyen ley entre las partes y no podía ser modificado por ningún juez salvo en los casos que la ley expresamente lo permitiere y siempre que los recursos previstos para ese fin fueren oportunamente ejercidos, que no es el caso de autos.


4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda de Cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos CASTILLO ALVAREZ ORLANDO JOSÉ; IRIARTE SIFONTE DAISY DEL VALLE y YEISI JOSEFINA, en contra del Restaurant Las Quince Letras Macuto, C.A, por cuanto las Transacciones celebradas por los citados trabajadores, debidamente representados por la abogado MARIA DOS SANTOS DE FREITES, y por los representantes de la empresa demandada, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 2° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, y además, fueron debidamente homologadas por el Tribunal de la causa. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda.
SEGUNDO: Se reconoce el carácter de Cosa Juzgada a las Transacciones antes aludida, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa.
TERCERO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no habrá condenatoria en costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, EXPIDANSE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


Exp: 8397
AP/AR/ap.