REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 07 de Junio de 2004

EXPEDIENTE Nº 9752
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
BENEFICIOS.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: ANDRES IZAGUIRRE ROMERO, LUIS ENRIQUE APONTE, DANIEL PRAJEDES MAYORA, GABRIEL BOLIVAR SALCEDO, AGUSTIN IRIARTE y VICTORIANO GREGORIO PEREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números: 2.902.026, 6.498.963, 1.265.214, 5.973.903, 1.449.499 y 997.695, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ATONIO JOSE DAUTANT y DARYELIS TADINO GASPAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 4.560.627, 2.639.255 y 10.576.895 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 16.702, 16.817 y 72.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL CARIBE Y/O CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 90-A, de fecha 02 de noviembre de 1970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.466.
2.-
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA


Comenzó el presente juicio con demanda intentada por la profesional del Derecho LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, en representación de ANDRES IZAGUIRRE ROMERO y otros, en contra de las empresas GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.) y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
La demanda fue admitida en fecha 22/07/1.999. En fecha 18/02/2.000, la apoderado de la parte actora, y el apoderado de la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A, una de las codemandadas, acuerdan suspender el proceso por el lapso de 45 días continuos, prorrogables por 45 días más. En fecha 23/05/2.000, la codemandada Corporación Hotelera HALMEL, C.A, procedió a contestar la demanda, y en esa oportunidad solicitó la Reposición de la Causa; opuso Cuestiones Previas, y a todo evento contestó al fondo la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. En fecha 02/06/2.000, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas. En fecha 08/06/2.000, la demandada no acudió al acto de Exhibición de documentos; ambas partes consignaron escritos de informes. Por auto de fecha 10 de junio del 2002, la Dra. Victoria Vallés Basanta se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante Oficio del Procurador General de la República.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Abril de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 9752 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, y del Procurador General de la República, requisitos éstos cumplidos.
3.-
MOTIVACIÓN

3.1- Del Libelo de Demanda.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que los ciudadanos ANDRES IZAGUIRRE ROMERO, LUIS ENRIQUE APONTE, DANIEL PRAJEDES MAYORA, GABRIEL BOLIVAR SALCEDO, AGUSTIN IRIARTE y VICTORIANO GREGORIO PEREZ PEREZ, comenzaron a prestar servicios para las empresas demandadas en fechas 16/09/1.992; 01/03/1.993; 04/06/1.977; 27/01/1.989; 21/01/1.980 y 27/06/1.985, respectivamente, hasta el día 19 de Octubre de 1998, fecha esta en la cual fueron a su decir, despedidos injustificadamente, y por ello demandan la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Relación Laboral.

Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.
Por su parte la demandada en fecha 23/05/2.000, procedió en un mismo escrito a solicitar la Reposición de la Causa, a oponer Cuestiones previas, y a todo evento a contestar al fondo la demanda.

Dada la actividad desplegada por la una de las codemandadas, corresponde a este juzgador, en aras de mantener el debido proceso como precepto constitucional y de preservar la garantía de un juicio enmarcado dentro de la legalidad y constitucionalidad, a establecer lo siguiente.

3.2.1. - De la Reposición de la Causa:
Considera la representación judicial de la empresa Corporación Hotelera HALMEL, C.A, -codemandada-, que la presente causa debe reponerse al estado de que se cite a la otra empresa codemandada, es decir, Corporación Hotelera HEMESA, S.A., dado que los representantes de dichas empresas no fueron citadas, cercenándoseles el derecho a la defensa, y violándose el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Quien decide observa que de autos no se evidencia que efectivamente se hayan citado a las codemandadas, dado que, antes de que se practicase la citación de las empresas GRAN HOTEL CARIBE Y/O (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A., Y CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.), las apoderadas de la parte actora y el ciudadano RODRIGO CASTILLO, decidieron de mutuo acuerdo suspender el proceso, sin embargo, se observa que el ciudadano RODRIGO CASTILLO, solamente representaba a una de las codemandadas, es decir, a la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, y no se encontraba representando a la CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, por lo cual, se evidencia que las partes nunca suspendieron el proceso, dado que, el ciudadano RODRIGO CASTILLO, no representaba a la parte demandada, sino solamente a una de las codemandadas. No obstante, partiendo del hecho que esta “suspensión” haya significado una auto citación, debe entenderse que al tratarse de un Litis Consorcio Pasivo, era menester emplazar a todos los codemandados llamados a juicio por la propia parte actora, y al no constar en autos que se haya citado al representante legal de Corporación HEMESA, no podía correr el lapso para la contestación de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

En efecto, en el presente juicio existen dos (2) empresas que han sido demandadas por los trabajadores, y por ello, es ineludible concluir que ambas debieron haberse citado para la contestación de la demanda, situación que éste sentenciador, al realizar un estudio de las actas, pudo constatar que sólo se verificó la citación -Presunta o tácita- de la codemandada: Corporación Hotelera Halmel, C.A., más no se practicó la citación en forma alguna de la otra codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A., por lo cual, no podía transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se practicara la citación de la otra codemandada (Corporación Hotelera Hemesa, C.A.); ello de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente…el acto de contestación de la demanda quedará diferido… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto…”.


Señalado lo anterior, considera quien aquí decide que la “Suspensión” del proceso efectuada en fecha 18 de febrero de 2000, entre la Parte Actora y la codemandada: Corporación Hotelera Halmel, C.A. no surtió efecto legal alguno, por cuanto en dicha suspensión no participó la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A. y ello tiene su fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Pueden las Partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en un acta ante el Juez.” (negrillas del tribunal)

En tal sentido, siendo dos (2) las empresas demandadas, mal podría una sola de ellas acordar con la parte actora una suspensión del proceso; sin violentar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de la otra codemandada; garantías constitucionales plenamente establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, es ineludible concluir, que en el presente caso no hubo suspensión del proceso por no haber participado en dicho acuerdo todas las partes, ya que no se practicó la citación de la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A. Y ASI SE CONCLUYE.

Por otra parte, al no constar en autos que se haya practicado la citación de la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A., en imperioso concluir, que no estaban todas las partes a derecho, y en consecuencia, existió una ausencia absoluta de citación (de la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A.) y al ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, la omisión de tal formalidad lesiona el orden público; por lo cual, no podía transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al no haberse cumplido con dicha formalidad, esencial por demás para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal virtud, al no encontrarse todas las partes a derecho (debidamente citadas las empresas demandadas) no transcurrió el lapso para la contestación y en consecuencia, mal podía una sola de ellas dar su contestación a la demanda sin haberse citado a la otra codemandada, razón por la cual, se ordenará la reposición de la Causa al estado de citar –notificar- a todas las empresas codemandadas, así como notificar al Procurador General de la República, Y ASI SE DECIDE.

Quien decide se encuentra en perfecta sintonía con el principio contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como instrumento eficaz para la realización de la justicia, y que no se repondrá la causa por la omisión de formalidades no esenciales; no obstante, en el caso sub-examine, se trata es de una formalidad esencial al proceso, como lo es la citación de la parte accionada, a los fines de que concurra al proceso a ejercer su constitucional derecho a la defensa, y al observarse que en este proceso no se citó a las empresas co-demandadas, es lógico y justo concluir que es necesario reponer esta causa y con ello, adecuarla al mandato constitucional que prescribe el artículo 49 de la Carta Magna.
La Disposición Transitoria Cuarta, N° 4 de nuestra Carta Magna, ordenó la aprobación de una Ley Procesal del Trabajo, que estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez.
Por su parte el artículo 258 eiusdem, señala que el Sistema de Administración de Justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público…los medios alternativos de justicia…”
En este mismo orden de ideas, el 258 ibidem, dice:
…“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
En cumplimiento al mandato constitucional, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 1° garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución Nacional.
Pues bien, esta Ley, en su artículo 6° consagra el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y obliga al sentenciador, a impulsar el proceso personalmente, a instancia de parte, o de oficio hasta su conclusión, tomando en cuenta la posibilidad de que sean usados para la resolución de la controversia Medios Alternos de Solución de Conflictos.
El legislador estableció un nuevo proceso laboral, en el cual, no se admiten la interposición de Cuestiones Previas, dado que los vicios que pueda comportar el proceso, serán resueltos a través del Despacho Saneador.
Asimismo tenemos que el artículo 197 numeral 1° ibidem, establece que las causas en que no se haya dado contestación al fondo de la demanda, serán remitidas a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y demás tramites del proceso, si fuere necesario.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa y por los motivos expuestos, no ha operado la Contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento del artículo 6° ibidem, tomando en consideración que no ha habido contestación a la demanda y que en consecuencia, la competencia de este caso, está atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al 197 numeral 1° eiusdem, se Ordena LA Reposición de la Causa al estado de que se practique las notificaciones de las empresas co-demandadas, y del Procurador General de la República, para lo cual se oficiará al Tribunal Superior Coordinador del Trabajo de este Estado, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes encaminadas a la redistribución de la presente causa, al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, así se decide.
Se deja sin efecto las actuaciones siguientes al auto de fecha 27/09/1.999, que admitió la presente demanda. y se Repone la Causa, al estado de que el presente expediente sea redistribuido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.
Finalmente, a los fines de garantizar que el proceso constituya realmente el instrumento eficaz para la realización de la Justicia, conforme al postulado constitucional inserto en el 257 de nuestra Carta Magna, se ordena la Remisión de este expediente al Archivo General, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente. De igual manera, se ordena remitir oficio dirigido a la Juez Coordinadora del Circuito Judicial del Régimen Procesal del Trabajo de este Estado, a objeto de que se proceda a la redistribución de la presente causa, y así se decide.

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de las codemandadas, y para ello se ordena la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La Reposición de la presente Causa.
SEGUNDO: Sin efecto alguno las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal, siguientes a la admisión de la presente demanda.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Juez Coordinadora del Trabajo de Este Estado, a los fines de que se proceda a la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no habrá costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 9752.
AP/AR/mRt.