REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 08 de Junio de 2004

EXPEDIENTE Nº 9974
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: LOURDES MARIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.112.510.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINALDO FERMIN, Procurador especial de trabajadores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76831.
PARTE DEMANDADA: Empresa MUEBLERIAS GALAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N°. 68, Tomo 114-A de fecha 22 de noviembre de 1972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, JULIO CESAR MENDEZ, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el número:55.724.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 01/02/2000, con formal solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada en fecha 02/03/2000. Se admitió la misma por auto de fecha 09 de marzo de 2000. En 10/04/2000, la accionada dio contestación al fondo de la demanda y acompañó la participación de despido que realizara en fecha 03/02/2000. En fechas 13/04/2000 y 14/04/2000, la parte demandada y demandante respectivamente, presentaron Escritos de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17/04/2000. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de Diciembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 9974 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios (102) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 19 de julio de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la MUEBLERIA GALAN, C.A., con el cargo de vendedora y devengando un salario mensual de Bolívares ciento veinte mil sin céntimos (Bs.120.000,00), hasta el día 02 de enero del 2000 siendo las 6:30 p.m, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por el ciudadano JIBRAIL OBAYI HAYEK, propietario de la empresa demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.3.2 Contestación de la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación, señaló: Que es cierto que la ciudadana Lourdes María Sierra ingresó a la empresa el día 19/06/1999, desempeñándose como vendedora y devengando un sueldo mensual de Bolívares ciento veinte mil sin céntimos (Bs. 120.000,00).
Que no es cierto que se le haya despedido el día 02 de enero del 2000, siendo las 6:30 p.m., pues ello es materialmente imposible por cuanto los días domingo la empresa solo labora en horas de la mañana, vale decir de 8:00 a.m. a 12:00 m.
Que ese día domingo no se laboró puesto que por razones devenidas de la tragedia sucedida en el Estado Vargas el 16/12/2000, no era conveniente abrir, y como consecuencia de ello es imposible que se haya realizado el despido en la hora y fecha indicados por la demandante en el libelo.
Que el despido se materializó e hizo efectivo el 27/01/2000, ante la inasistencia de la demandante a prestar sus servicios como vendedora durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del mismo mes y año.
Que no es cierto que el despido sea en forma injustificada, pues consta en la participación hecha por la empresa ante el Tribunal competente en fecha 03/02/2000, que el despido se realizó conforme a la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes.”
Que se vió en la imperiosa necesidad de consignar por ante este Tribunal, la liquidación que por despido justificado le correspondía a la demandante, la cual asciende a la cantidad de Bolívares ciento ochenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro con noventa y un céntimos (Bs. 183.344,91), toda vez que la misma no se presentó a la sede de la empresa.
Que por cuanto la empresa demandada no tiene empleada a más de 10 personas, se opone al reenganche de la demandante.

3.3.- Limites de la Controversia:

De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no están controvertidos en este proceso la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio de la misma; el último salario devengado por el trabajador, y la naturaleza de la terminación de la relación laboral por despido.
En consecuencia, la controversia en este proceso, se limita a la calificación del despido y la fecha del mismo, dado que para la actora el mismo fue injustificado y se materializó en fecha 02/01/2.000, a las 06:30 p/m; en cambio para la accionada el despido fue justificado, y se realizó en fecha 27/01/2.000.

3.4.- Limites de la Controversia:
3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el escrito de contestación a la demanda: Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. En lo que respecta especialmente al escrito de contestación de la demanda, este juzgador considera que no existe medio de prueba alguna que valorar, dado que ese escrito constituye los hechos esgrimidos por la accionada, al momento de ejercer su constitucional derecho de defensa, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia, y así queda establecido.
Promovió y ratificó los siguientes instrumentos:
a. Participación de despido presentada ante este Tribunal. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada acompañó copia de la participación del despido realizada por el suprimido juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que fue en fecha 03/02/2000, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado, de lo cual, se desprende el efectivo cumplimiento por parte del patrono de la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
b. Copia del acta de asamblea donde se verifica el carácter que ostenta y con que actúa el representante de la compañía. Este instrumento fue promovido de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una copia de un instrumento público. La parte accionada, consignó los estatutos en copias certificadas, tal como se evidencia a los folios 33 al 61, del presente expediente. De estos instrumentos se evidencia que el ciudadano JIBRAIL ELIAS OBAYI HAYEK, es el Gerente y representante legal de la empresa demandada, y de paso, es el sujeto de derecho en quien la parte actora solicitó se practicase la citación, razón por la que, no existe duda para quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 5°, 6° y 10 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este ciudadano representa validamente a la empresa accionada, y así se decide.

2.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO GARCIA; YANETH VERA y ROSELIA MILLAN, titulares de las cédulas de identidad números: 7.998.874, 10.579.832 y 12.164.633 respectivamente. De tales testimoniales solo fuero evacuadas las de los ciudadanos ANTONIO GARCIA y YANETH VERA.

a.)- Testimonio de Antonio García:
Este testigo, manifiesta conocer a las partes involucradas en este proceso. En la tercera pregunta que se le formuló: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LOURDES MARIA SIERRA, a raíz de la tragedia ocurrida el día 16 de Diciembre del año próximo pasado, dejó de asistir a la sede de la Empresa Mueblería Galán, C.A…..”?. Respondió Si me consta. Luego ante la pregunta 4° ¿ Diga el testigo como le consta o porqué le consta lo dicho en la pregunta anterior ?. Respondió: Bueno a mi consta por que yo tuve un caso similar en mi Empresa entre una cosa y otra a raíz de la tragedia el ciudadano Jibrail Obayi y mi persona intercambiamos comentarios a cerca del caso de él y el caso mió. ( negritas y subrayado del Juez).

Quien sentencia apodicticamente debe realizar las siguientes consideraciones: El testimonio, no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del juez, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de sus sentidos. Este testigo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en este juicio, es decir del despido, ya que no lo apreció por medio de sus sentidos, sino, se enteró de los mismo, por conversación que tuvo con el empleador, quien por supuesto, le narró la versión de los hechos, desde su enfoque personal. En consecuencia ante un testigo meramente referencial o de Oídas, que no merece confianza, y por ello no se valora como fidedigno su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

b.)- Testimonio de Yaneth del Valle Vera:
Esta testigo, no tiene conocimiento directo de la fecha del despido, toda vez, que manifiesta que después de la tragedia nunca más vio a la trabajadora. No obstante, no le consta que hayan despido a la trabajadora. En efecto, en la tercera repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LOURDES MARIA SIERRA, dejó de asistir a su lugar de trabajo por cuanto la misma fue despedida? Respondió “No me consta que fue despedida…”
Esta testigo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en este juicio, es decir del despido, ya que no lo apreció por medio de sus sentidos, y así expresamente lo señala cuando dice que no le consta que se haya despedido a la reclamante. En consecuencia ante un testigo meramente referencial o de Oídas, que no merece confianza, y por ello no se valora como fidedigno su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Pidió la confesión de la demandada, por cuanto la persona que se presentó a contestar la demanda no demostró tener cualidad para hacerlo. De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la falta de cualidad del representante legal de la empresa demandada, por cuanto, compareció a juicio el representante legal de la accionada, que de paso, es la misma persona en quien la demandante solicitó se practicase la citación, y consta en autos en copias certificadas los documentos constitutivos de la empresa accionada, de donde se evidencia que el ciudadano JIBRAIL OBAYI HAYEK, es su Gerente y Representante Legal, razones suficiente para desechar este pedimento. Así se decide.-

3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos CRISTIAN DANIEL RODRIGUEZ, MANUEL PINTO FERNANDEZ y JOSE RODRIGUEZ CENTENO, titulares de las cédulas de identidad números: 13.980.426, 14.314.767 y 13.980.427 respectivamente. Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ninguna de las testimoniales promovidas por la parte actora, fue evacuada, razón por la que no existe prueba que valorar en este sentido, y así se decide.
De la valoración de las pruebas evacuadas, se desprende que la empresa demandada admitió que efectuó el despido, cuando presentó escrito de participación de despido ante el Tribunal competente, pero con ello, no logró desvirtuar el hecho de que el mismo ocurrió en la fecha alegada por la trabajadora en su escrito libelar. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador (que no negó la existencia de la relación laboral), probar las causas del despido y la fecha del mismo, y al no evidenciarse que el patrono demandado, haya cumplido con su carga procesal, se debe tener como cierto que el despido practicado fue injustificado y, que se produjo en fecha 02 de Enero del 2.000, y así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, realmente ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que permitan a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones, tanto las realizadas por el actor en su libelo, como las realizadas por la demandada en su momento capital de la contestación, y como quiera, que el juez no puede abstenerse de sentenciar, se debe determinar quien tenía en este caso que probar sus afirmaciones y correr en consecuencia con el riesgo de no probar.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por los motivos señalados, al no demostrar el empleador sus excepciones, se debe afirmar que, efectivamente la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo a partir del día 03/01/2000, pero que no lo hizo, en vista de que fue despedida injustificadamente en fecha 02/01/2000. Así se decide.-

En cuanto a la defensa de la demandada, referido a que consignó conjuntamente con la participación del despido, la liquidación de la trabajadora, la cual asciende a la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTICUATRO BOLÍVARES CON 91 CENTIMOS (Bs.183.344,91) ésto no lo demostró durante el proceso, en tal sentido, se desestima tal alegato. Así se decide.-

En cuanto a la defensa de la accionada, referido a que tiene menos de diez (10) trabajadores, no demostró en el proceso tal alegato de excepción o defensa, y en virtud de ello, no le es aplicable la excepción a que se contrae el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.-

La parte accionada no logró probar sus excepciones, que no son otra cosa que afirmaciones de hecho, relativas a que la demandante incurrió en causal justificada de despido, y al no haber probado sus excepciones, debe este sentenciador forzosamente declarar con Lugar la presente Solicitud de Calificación de despido, y así se decide.
En cuanto al aspecto salarial, y como quiera que no se encuentra controvertido el hecho de que el último salario devengado por la actora fue de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) para la fecha del despido, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.000,00, en consecuencia, es éste el último salario devengado por la actora. ASI SE DECIDE.

4.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por la ciudadana LOURDES MARIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.-112.510, en contra de la empresa Mueblería Galán, C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 03 de Abril de 2000, fecha esta en que se notificó a la accionada de la presente demanda, hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS DIARIOS (Bs.4.000,00), desde el 03/04/2.000, (fecha de la notificación de la accionada), hasta el 30/04/2.001. 2) los salarios que van desde el 01/05/2.001, hasta el 30/04/2.002, se deberán calcular a razón de Bs. 5.280,00, es decir, Bs. 158.400,00 mensuales, según se desprende del Decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271, con vigencia desde el 01-05-2001. 3). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 4). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 5) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (2:45 p.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.9974.
AP/AR