REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, 01 de junio de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

EXPEDIENTE N°: WP11-L-2004-000060

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIO MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 11.948.114.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTO MARQUEZ RONDON y KARINA COLINA MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 70.946 y 73.784, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. Creado mediante Ley Especial, publicada en Gaceta Oficial No. 29.585, de fecha 16/08/1971 .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda pro Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MONTERO, contra EL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M.), la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 29/04/2004 y admitida en fecha 03/05/2004, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de si lo considerase pertinente hiciera uso de las facultades previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el Instituto demandado quedó notificado en fecha 06/05/2004 y la Procuraduría General de la República en fecha 07/05/2004, constando en autos la certificación de la ciudadana Secretaria del Circuito del Trabajo, en fecha 11/05/2004 de de haberse cumplido con la última de las notificaciones.
En fecha 25/05/2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el demandante debidamente asistido por abogados, asimismo, se verificó la que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, en virtud de lo cual este Tribunal presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, en cuanto no fueran contrarios a derecho, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado.
Por lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a hacer su pronunciamiento:
En el presente caso, la parte demandada es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, creado mediante Ley Especial, publicada en la Gaceta Oficial No.29.585 de fecha 16/08/1971, la cual prevé en su artículo 3ro., que el I. A .A .I .M . gozará de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“ Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Similar orientación tienen el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:
“ Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes (…)”

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En el presente asunto, verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del Instituto demandado, por lo que deja sin efecto la presunción de admisión de hechos, declarada en el acta de Audiencia Preliminar de Fecha 25/05/2004.
En tal sentido, se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,

DRA. REBECA MARTINEZ
LA SECRETARIA.,

ABG. MARIA MUDARRA