EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: WP11-L-2004-000027

Visto que el presente procedimiento se inició por demanda incoada por el ciudadano: ANTONIO VIERA FERNÁNDEZ, en contra de la empresa SERVICIO INTEGRAL DE PERSONAL GONAN 2000, S.R.L. Y TRANSPORTE GOLAR C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs.22.096.246,00, en fecha 19/03/2004.

Una vez, efectuada las notificaciones correspondientes, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 12/05/2004, ejerciendo ambas partes el derecho consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando conjuntamente con el Juez necesaria la prolongación de la presente Audiencia para el día 25/05/2004, a las dos y media (2.30 p.m.) horas de la tarde, de conformidad con el artículo 132 ejusdem.

Siendo el día 25/05/2004, el día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación para el día 14/06/2004, a las dos (2.00 p.m.) horas de la tarde.

En fecha 11/06/2004, el Abogado Juan Simón Gandica Silva, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 14/06/2004, siendo las dos (2.00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, las partes conjuntamente con el Juez, en vista del mencionado escrito consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, la parte demandada mediante escrito de fecha 16/06/2004, solicita un pronunciamiento sobre la admisión de la presentación del escrito donde se pretende reformar la demanda interpuesta.

Uno de los principios fundamenteales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la brevedad, la cual busca que los actos procesales, que realizen los Tribunales sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera, junto con la especialidad, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos. Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el escrito de reforma en comento fue traído a los autos, después de haberse realizado la notificación y más aún después de haberse realizado la Audiencia Preliminar y encontrarse esta prolongación y en plenas conversaciones sobre los montos establecidos en la demanda, por lo tanto considera este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, improcedente, luego de avanzada la mediación, que la parte actora traiga a la mesa de negociación una propuesta mediante una reforma para aumentar la cantidad reclamada a Bs.85.233.472,35, obviando todas las posiciones de conciliación y mediación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, declara: inadmisible el escrito de reforma de demanda de fecha 16/06/2004 e insta a las partes a la continuación en la mediación y conciliación sobre el monto demandado.
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABOGADA JENIFFER VICUÑA