REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, 28 de junio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000080
PARTE ACTORA: NILDA ZULAY EURRESTA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 4.114.285, en lo adelante “LA TRABAJADORA”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR ORTEGA, REBECA ALBARRACIN Y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 29.706, 61.846, 100.609.
PARTE DEMANDADA: MINI TIENDA COCCINELLE, C.A. Y CARMEN ELENA CHACON, en lo adelante “LA EMPRESA” y CARMEN, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KUNIO HASUIKE SAKAMA Y SIMÓN MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 72.979 y 85.567.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: NILDA ZULAY EURRESTA SANTANA, en su carácter de parte actora asistido en este acto por los Profesionales del Derecho WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA Y REBECA ALBARRACIN, y los ciudadanos KUNIO HASUIKE SAKAMA Y SIMÓN MENDOZA, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las partes demandadas, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Las partes conjuntamente con el juez llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERA: : “LA TRABAJADORA”, aduce tener derecho al pago de diversos conceptos de la terminación de la relación laboral, ascendiendo de sus prestaciones sociales a la cantidad de Bs. 17.242.169,75 y que aparecen suficientemente discriminados en el libelo de la demanda. Sin embargo, “LA EMPRESA” difiere de los alegatos de “LA TRABAJADORA” de que la relación laboral haya finalizado por despido injustificado y que por ello tenga derecho a reclamar por esta vía judicial este concepto, aunado al hecho de la vigencia de la inamovilidad laboral, difiere también de los domingos trabajados no cancelados y las horas extras no canceladas que reclama en el libelo.
SEGUNDA: 1) Que “LA TRABAJADORA” ha prestado sus servicios únicamente para “LA EMPRESA”, que en ningún momento prestó servicios de ninguna naturaleza para “CARMEN” y menos de índole laboral, ya que trabajó y así lo reconocen las partes, única y exclusivamente para "LA EMPRESA", por esta razón nada tengo que reclamar por esta demanda ni por ningún otro motivo a “CARMEN”. 2) Que “LA TRABAJADORA” ha prestado sus servicios únicamente para “LA EMPRESA” desde el día 09 de febrero de 1.993, 3) Las partes acuerdan como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de Mayo de 2004, fecha en que la “LA TRABAJADORA” se interpuso la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra “LA EMPRESA” 4) Que el horario de trabajo de “LA TRABAJADORA” fue de 2:00 pm hasta las 9:00 pm de lunes a domingo, siendo el día de descanso los días jueves de cada semana, 5) Que “LA TRABAJADORA” desempeñó el cargo de VENDEDORA.
TERCERA: Las partes, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado en dar por terminadas las diferencias existentes a la fecha, mediante el pago que hace “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 7.773.711,55), por los siguientes conceptos:
a) Ciento Sesenta y Siete (167) días, por concepto de Salarios Caídos causados desde el 23 de noviembre de 2003 hasta el 10 de Mayo de 2004,(siendo estas fechas señaladas por las partes, en consecuencia observa este Tribunal, que del Libelo de demanda se desprende del folio dos, la fecha de egreso es 23/11/2003), calculado con el salario vigente en cada mes, siendo el ultimo salario diario la cantidad de Bs. 9.884,16, los cuales suman la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.392.019,20).
b) Trescientos Ochenta y Cinco (385) días, por concepto de la prestación de antigüedad y doce (12) días por concepto de los días adicionales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 2.000.433,83).
c) Veinticinco (25) días, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 205.920,00).
d) Sesenta (60) días, por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario Bs. 500,00, los cuales suman la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
e) Sesenta (60) días, por concepto de la compensación por transferencia prevista en el literal B) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario Bs. 500,00, los cuales suman la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
f) Once Con Veinticinco (11,25) días por concepto de días pendientes de disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2.003/2.004, a razón de un salario diario de Bs.9.884,16, lo cual resulta la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 111.196,80).
g) Cinco con veinticinco (5,25) días por concepto de días pendientes de bono vacacional correspondientes al período 2.003/2.004, a razón de un salario diario de Bs.9.884,16, lo cual resulta la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 51.891,84).
h) Veinticinco (25) días de salario por concepto de participación en las utilidades en el ejercicio 2003, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 205.920,00).
i) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde junio 1997 hasta marzo 2004, calculado sobre la tasa promedio mensual vigente, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIEN BOLIVARES CON 44/100 (Bs.3.611.100,44).
Adicional a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 7.773.711,55), por los conceptos descritos supra, las partes han acordado un pago adicional que hace “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA”, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 4.582.744,41) a título de pago transaccional, que acuerdan se imputaría, en el supuesto que la hubiere, a cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos que le corresponden a “LA TRABAJADORA” con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos o por cualquier otro que pudiese haberse causado durante el curso de la misma. El monto total de los conceptos arriba señalados en las letras a), b), c), d) e) f) g) h) e i) y el pago a título acordado, ascienden a la cantidad de Bs.12.356.455,96. Las partes acuerdan fraccionar el pago de la suma de Bs.12.356.455,96, objeto del presente acuerdo de la siguiente forma:
MONTO FECHA
Bs. 4.000.000,00 Al firmar el acuerdo.
Bs. 1.671.291,19 13 de julio de 2004
Bs. 1.671.291,19 13 de agosto de 2004
Bs. 1.671.291,19 13 de septiembre de 2004
Bs. 1.671.291,19 13 de octubre de 2004
Bs. 1.671.291,19 15 de noviembre de 2004
Bs.12.356.455,96
Los cuales serán pagados en la fechas antes señaladas y a la una de la tarde (01:00 p.m.).
“LA EMPRESA” paga en este acto a “LA TRABAJADORA”, en calidad de un primer pago, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante dos (02) cheques: 1) Un primer cheque por la cantidad de Bs. 1.940.590,67, signado con el N° 82-16409527, de fecha 28 de junio de 2004, a nombre de NILDA ZULAY EURRESTA SANTANA, girado contra el BANCO EXTERIOR, y 2) Un segundo cheque por la cantidad de Bs. 2.059.409,33, signado bajo el N° 27861906, de fecha 28 de junio de 2004, a nombre de REBECA ALBARRACIN, girado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, que se emite a solicitud de “LA TRABAJADORA” para el pago de los honorarios profesionales de todos sus apoderados judiciales constituidos en la presente causa, siendo este un pago único y total por concepto de los honorarios profesionales causados.
Las partes acuerdan que los pagos subsiguientes se efectuarán por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
CUARTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener "LA EMPRESA" para con “LA TRABAJADORA”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación. Este acuerdo tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con el ánimo de que "LA EMPRESA" nada quedaría debiéndole a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: “LA TRABAJADORA” en razón del pago que "LA EMPRESA" le ha hecho en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo, quedando pendiente el monto de Bs.- 8.356.455,96.-
SEXTA: “LA TRABAJADORA” en razón de la presente transacción y del pago que "LA EMPRESA" le hace en este acto, desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado en fecha 24 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, expediente signado bajo el Nº 1765-03, y que en los pagos acordados con "LA EMPRESA", están incluidos los salarios caídos causados en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, expediente signado bajo el Nº 1765-03. “LA TRABAJADORA” se obliga y compromete por medio de la presente a consignar copia certificada del presente acuerdo y su auto de homologación en el expediente Nº 1765-03, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de participar el acuerdo al que han llegado las partes, finalizando de esta forma el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado y evitando de esta forma cualquier inicio de procedimiento de multa en contra de "LA EMPRESA".
SEPTIMA: Este Tribunal en vista de que la mediación a sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto él mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; en consecuencia, homologa el presente acuerdo, dándole efecto de cosa juzgada, por lo que el incumplimiento en algunos de los pagos acordados será considerado inmediatamente de plazo vencido y podrá pedirse su ejecución.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO ROMERO
LAS PARTES:
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDADA
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ARNALDO J. RODRIGUEZ.
GR/AR.
WP11-L-2004-000080
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