REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado EDUARDO DANIEL PERALES RAMOS, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 04SEP1985, de 18 años de edad, obrero, hijo de Daniel Perales y Silvia Ramos, residenciado en Villa Eterna, salida el Tanque, N° 55, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.483.024, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Berbesi, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16FEB2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…Mi defendido fue presentado…por haber sido aprehendido en fecha 15-2-04…los efectivos actuantes de la Guardia…”avistamos a tres sujetos empuñando cada uno un arma de fuego” que habiéndose identificado como funcionarios (lo que plantea la primera duda o vicio sobre la realidad de los hechos, porque siendo efectivos de la Guardia…y en labores de patrullaje, andan uniformados y no necesitan identificarse ante tres individuos sospechosos a quienes ya les han observado armas de fuego en sus manos) y fueron agredidos a disparos (otra declaración que desdice de la seriedad del procedimiento, porque si se identificaron como funcionarios, han debido hacerlo lo suficientemente cerca…por lo que hubiesen podido resultar lesionados ante un ataque sorpresa como lo señalan…que viéndose obligados a repeler la agresión, hirieron a mi defendido, quien recibió impacto de bala en la oreja…El acta policial esta llena de contradicciones…a mi defendido se le han violado…derechos fundamentales como es el derecho a ser considerado inocente…no se presentó la experticia del arma incautada, sólo el señalamiento de los datos identificativos y se le ha privado de su libertad, por la exposición contradictoria e ilógica de un funcionario…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano EDUARDO DANIEL PERALES RAMOS fueron precalificados por la Vindicta Pública como PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y penados en los artículos 278 y 219, ambos del Código Penal vigente, en el que se establece como pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 15FEB2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 9 al 11 de la presente incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la que dejan asentado que: “…A las 07:12 horas de la mañana…realizaba labores de patrullaje…por el Barrio Vista al Mar de la Parroquia Catia La Mar, en compañía de los efectivos…SANOJA JOSE…CENTENO…ALEXANDER…GONZALEZ…EMILIO…QUINTERO…JONATHAN…y…PIÑA…DIXON…en la adyacencia al Barrio Mirabal, avistamos a tres sujetos empuñando cada uno un arma de fuego…procedimos a darles la voz de alto identificando la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo los ciudadanos caso omiso a lo indicado efectuando disparos contra la comisión…procedimos a contrarrestar el ataque, produciéndose un intercambio de disparos, en el cual resultó herido uno de los sujetos quien recibió un impacto en la oreja derecha logrando desarmar al mismo al impactar un proyectil en el arma que cargaba, de igual manera resultó herido otro de los sujetos quien logró darse a la fuga. Posteriormente fueron apresados dos de los tres sujetos…quedaron identificados como EDUARDO DANIEL PERALES RAMOS…incautándole un arma de fuego tipo pistola, color gris con plateado, marca Lorsis…calibre 9mm, un (01) cargador, con seis cartuchos sin percutir…(03) percutido que se colecto en el sitio del enfrentamiento…y el adolescente…incautándole un arma de fuego tipo revólver sin marca…color plata con negro, con seis (06) cartuchos sin percutir…”
De lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15FEB2004, en horas de la mañana, en el Barrio Mirabal, funcionarios de la Guardia Nacional dieron la voz de alto a tres sujetos armados, los cuales hicieron caso omiso a dicha orden y comenzaron a disparar contra los efectivos de la Guardia Nacional, razón por la cual dichos efectivos repelieron el ataque, momento en el que hieren a dos de estas personas, una de las cuales es el imputado de autos, quien resultó lesionado en la oreja derecha y a quien al momento de su aprehensión le fue decomisada un arma de fuego, elementos estos suficientes para demostrar la corporeidad de los hechos punibles imputados, así como la convicción de que el imputado de autos es autor o partícipe en dichos ilícitos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado EDUARDO PERALES es señalado como una de las personas que abrió fuego en contra de la comisión de la Guardia Nacional, resultando herido en la oreja derecha, por la acción replegada por los referidos funcionarios y, al momento de ser aprehendido le fue incautada un arma de fuego; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDUARDO DANIEL PERALES RAMOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la defensa en su escrito de apelación refirió que en el acta policial anteriormente transcrita existían contradicciones. En relación a este punto, esta Alzada no advirtió ningún tipo de contradicción, ya que los funcionarios actuantes sólo refieren que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, pero jamás refieren que se encontraban a corta distancia de los sujetos que portaban las armas de fuego, amén de que dichas circunstancias, llegado el caso, podrán ser dilucidadas en la audiencia oral y pública.
Asimismo, manifestó la defensa que a su defendido se le estaba violando el derecho a ser considerado inocente. Con respecto a este punto, esta Superioridad advierte que el hecho de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad no viola el principio de inocencia, sino que el Juez está velando por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, siendo además, que aún cuando la libertad es la regla existen excepciones en las que se puede aplicar la medida privativa de libertad, siendo una de ellas el caso en estudio, por consiguiente se desecha el alegato de la defensa.
Por último, la defensa argumentó que no fue presentada la experticia del arma incautada. En lo que respecta a este punto, el Código Orgánico Procesal Penal no establece que sea este el momento procesal para consignar la prueba aducida por la defensa, ya que al momento de oír al imputado el Ministerio Público deberá relatar como se produjo la aprehensión y, según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejusdem, razón por la cual se desecha el presente alegato.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDUARDO DANIEL PERALES RAMOS, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-0000018
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