REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO ANTONIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor de los imputados DANNY JOSE ULLOA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16MAY1962, de 41 años de edad, viudo, obrero, hijo de Cipriano León y Rosa Rondón, residenciado en el estacionamiento del Edificio Soublette, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.545.657 y YORDHY JOSE MEZA LEDEZMA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el estacionamiento del Edificio Soublette, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.563.790, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en audiencia celebrada en fecha 02FEB2004 y motivada en fecha 05FEB2004, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos imputados y el procedimiento ordinario.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, ya que aceptó el cargo de defensor del ciudadano JORDHY LEDOS en fecha 03FEB2004 y, el día 12FEB2004 se juramentó como defensor del imputado DANNY ULLOA.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar a los imputados celebrada en fecha 02FEB2004, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DANNY JOSE ULLOA y YORDHY JOSE MEZA LEDEZMA, quedando notificadas todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente en fecha 12FEB2004, la defensa de los referidos imputados interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el cual APELA de la decisión dictada en fecha 02FEB2004 y motivada el 05FEB2004.

Ahora bien, el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece:

“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar”. (Negrilla de los decisores).

Asimismo, el artículo 448 ejusdem dispone:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos, conforme a lo establecido en el procedimiento penal la fase intermedia se inicia con la interposición del escrito de acusación, tal y como lo prevé el artículo 327 del Código Adjetivo Penal. En la fase preparatoria se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Juez de Control debe decidir en relación con la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento emitido por el Juez de Control al realizar la audiencia para escuchar al imputado, ya que en ésta quedan notificadas todas las partes. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días continuos o consecutivos; es decir, que se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados, ya que en dicha fase, según lo dispone el citado artículo 172, todos los días son hábiles; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control motivo el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DANNY JOSE ULLOA y YORDHY JOSE MEZA LEDEZMA (05FEB2004), hasta la fecha en que su Abogado defensor interpone formal recurso de apelación (12FEB2004), había transcurrido siete (7) días; es decir, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 de febrero del presente año; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado HORACIO MORALES, en su carácter de Defensor de los imputados DANNY JOSE ULLOA y YORDHY JOSE MEZA LEDEZMA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 02FEB2004 y motivada en fecha 05FEB2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE



PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Causa N° WP01-R-2004-000014