REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de marzo de 2004
193° y 145°


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNAN LEON ARIAS, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 18 de Febrero de 2004, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de diferimiento del juicio oral y público, esta Corte de Apelaciones a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso hace las siguientes consideraciones:

Una de las innovaciones del sistema procesal penal venezolano actual y que lo distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el cual el juez suplía, la mayor parte de la veces, las deficiencias y hasta las ausencias de defensa convirtiéndose a la vez en juez y parte, es la exigencia a las partes de que fundamenten el recurso de apelación. Esto deriva principalmente de una nueva concepción del derecho a la defensa dentro del sistema acusatorio o adversativo, en que la diligencia que ponen las partes en el proceso, con su empeño a través de sus actuaciones y alegatos tiene una especial relevancia en el desenvolvimiento del proceso. Por eso en la normativa que regula el recurso de apelación advertimos que se concede un plazo a la contraparte para que conteste y rebata los argumentos que se exponen; todo en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes que debe garantizar el juez. En resumen, el nuevo sistema procesal penal implica una obligación de las partes de alegar y probar todo lo que sea necesario en aras de reforzar sus argumentos y de ello va a depender el resultado del proceso, a no ser que se evidencie violación de normas fundamentales que lesionen en si la esencia y propósito del proceso, normas que afecten el orden público, la ley o las buenas costumbres, caso en los cuales el juez interviene aplicando el correctivo pertinente, sin que esta actuación signifique que esté tomando la iniciativa de alguna de las partes en defensa de sus derechos o intereses.

En este orden de ideas las normas adjetivas penales guardando un todo sistemático y coherente con los principios propios del sistema acusatorio, establecen en los distintos aspectos del proceso reglas que van en función o en resguardo del debido proceso, de la tutela real efectiva y del derecho a la defensa, que son los orientadores u ordenadores fundamentales del nuevo proceso. Así en el caso del recurso de apelación el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, exige entre otras cosas que éste se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión.

Ahora bien, en el caso de autos advertimos claramente que la parte que interpuso el recurso de apelación se limitó prácticamente en anunciarlo, es decir, no lo fundamentó debidamente, y tal como se expuso anteriormente, no es función del juez suplir los alegatos que debió esgrimir el recurrente para fundamentar la apelación, por lo que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 448 antes citado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNAN LEON ARIAS, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 18 de Febrero de 2004, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de diferimiento del juicio oral y público; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 435 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. WP01-R-2004-000021