REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de marzo de 2004
193° y 145°
Vista la acción de amparo que por violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso el profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL, a favor del imputado LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los alegatos del solicitante en amparo se centran básicamente en el hecho que el Juzgado accionado al momento de efectuar la audiencia preliminar en el caso seguido al imputado LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, procedió a admitir la acusación fiscal sin escuchar los argumentos de la defensa, siendo que se pronunció exclusivamente con relación a las peticiones formuladas por la Oficina Fiscal, situación que en su criterio vulnera la disposición de rango constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental en relación con las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 18 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA
El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia...el Tribunal competente será el superior jerárquico...”.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “... la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”.
En el presente caso la acción de amparo fue incoada en contra del Tribunal Primero de Control Circunscripcional, en razón a la determinación judicial que se adoptó en el acto de la audiencia preliminar que acordó admitir la acusación fiscal sin escuchar los argumentos de la defensa, hoy accionante en amparo, pronunciamiento que vulneró en su criterio el derecho a la defensa del imputado. Por ello y de conformidad con las disposiciones legales antes indicadas, le compete a esta Corte de Apelaciones como superior jerárquico, conocer y decidir la presente acción. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.
De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
No obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (Ver por ejemplo Sentencia Nro. 6 del 27.01.2000 y Sentencia dictada en el Expediente Nro. 02-0083 de fecha 17.7.2002).
Al efecto, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Superior Instancia que en fecha 27 de enero del año en curso se celebró la audiencia preliminar del imputado LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, oportunidad legal en la que el Juzgado accionado, procedió a admitir la acusación fiscal formulada en su contra, ello sin antes escuchar los argumentos de la defensa, pronunciamiento judicial que si bien se realizó de manera adelantada, contraviniendo la norma adjetiva penal establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión no constituye en definitiva una violación flagrante al derecho a la defensa, dado que en el caso específico de marras, la defensa, aún cuando no se le escuchó ab initio sus alegaciones, se despende claramente del acta en la cual se dejó constancia el desarrollo de la audiencia preliminar, que posterior al pronunciamiento del Juzgado accionado de admitir la acusación fiscal, el mencionado defensor realizó sus argumentaciones, oponiéndose a la admisión de las pruebas, solicitando el sobreseimiento de la causa y requiriendo la aplicación de una medida cautelar a su patrocinado, peticiones de la defensa que fueron resueltas por el Tribunal accionado, al considerar los medios de convicción procesal útiles, necesarios y pertinentes, señalando además la improcedencia del sobreseimiento requerido por estimar que no concurre ninguno de los supuestos de ley contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, negando finalmente la medida cautelar solicitada, por estimar que las circunstancias que originaron la privación de libertad no habían variado.
De modo tal, que resueltas todas las peticiones de la defensa y encontrándose materializado, garantizado y ejercido a plenitud el derecho a la defensa de esta persona, tal como se establece en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace improcedente la acción de amparo interpuesta a favor del acusado LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, que según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva…”, (sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo de 2000), es decir, un proceso que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna el cual se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio, lo que se ha garantizado según se desprende de las copias certificadas que cursan anexas al presente expediente.
Por consiguiente, considera este Órgano Judicial Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente acción de amparo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo que por violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso el profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL, a favor del acusado LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
2) Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la referida acción de amparo por los motivos expresados anteriormente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WPO1-O-2004-000003
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