REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de marzo de 2004

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, de fecha 08 de marzo de 2004, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus interpuesta por el profesional del derecho BRAULIO ALBERTO AGUILAR, a favor de los ciudadanos CHION AI YAO y WU JIN WUI, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Los hechos que dieron motivo a la solicitud de amparo se refieren a que los ciudadanos CHION AI YAO y WU JIN WUI fueron retenidos por funcionarios policiales del Estado Nueva Esparta, por carecer de documentos legítimos de identificación y puestos a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial de ese Estado, el cual los remitió a la División de Inmigración que depende del Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, donde se encuentran privados de su libertad, situación esta que, según alegaron los accionantes, viola sus derechos relativos a la libertad y seguridad personales.

Consta a requerimiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, información suministrada por el Teniente Coronel RAFAEL HERRERA GARCIA, en su carácter de Jefe de la Oficina de Migración del Ministerio del Interior y Justicia, quien mediante oficio Nro. RIIE-1-0701-AMQ-8/74 señaló que los ciudadanos CHION AI YAO y WU JIN WUI, se encuentran en calidad de depósito en el área de tránsito internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía cumpliendo con el proceso administrativo para la debida deportación de los mismos al país de origen, acatando la orden dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según oficio Nro. 2C-135 del 27 de enero de 2004, siendo dichas personas remitidas a esa Oficina por el Director de Migración y Zonas Fronterizas, mediante oficio Nro. 00125 de fecha 04 de febrero de 2004.

Así mismo consta Oficio Nro. RIIE-1-0601-00252, de fecha 08 de marzo de 2004, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en el cual se señala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nro. 2C-135, de fecha 27 de enero de 2004, ordenó la ejecución de la decisión dictada en audiencia celebrada el 26 del mismo mes y año, contra los ciudadanos CHION AI YAO y WU JIN WUI, con el fin de proceder a expulsarlos del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 literal G de la Ley de Extranjeros, en virtud de haber sido detenidos en el Aeropuerto Internacional de Margarita “Santiago Mariño”, al serles incautados pasaportes japoneses que resultaron ser falsos, según consta en comunicación emanada en fecha 23 de enero de 2004, del Consulado de la Embajada de Japón en Venezuela, quedando los referidos ciudadanos bajo custodia de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería y a la orden de dicho tribunal hasta tanto se materialice la expulsión por parte de esa oficina, a cuyo efecto está realizando todas las diligencias administrativas para la salida del país de esta personas.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales. Partiendo de este presupuesto, en el caso del hábeas corpus la acción de amparo está dirigida a la protección de la libertad y seguridad personales como derechos y garantías constitucionales frente a actos arbitrarios traducidos en arrestos o detenciones ilegales practicada por las autoridades del Estado, sobre los cuales debe pronunciarse el juez sin demora alguna.

Así, el artículo 7, inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en relación al hábeas corpus que: “Toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”.

En este contexto, se observa en el presente caso que la ilegalidad o arbitrariedad del acto que dio origen a la acción de amparo no se configura como tal, dado que en cumplimiento de un procedimiento de deportación practicado por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería, derivado de una orden emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos CHION AI YAO y WU JIN WUI se encuentran actualmente retenidos en el área de Tránsito Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar hasta que se haga efectiva la deportación de los mismos, en virtud de encontrarse en el país sin documentos de identidad fidedignos, ya que los pasaportes que portaban resultaron falsos.

Por tanto, existiendo una orden judicial de expulsión del territorio nacional contra los ciudadanos CHION AI YAO y WU JIN WUI, la cual requiere para su cumplimiento que estas personas permanezcan en calidad de depósito en el área de tránsito internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía para asegurar que se haga real y efectiva la deportación, y por cuanto la acción de amparo de la libertad y seguridad personales exige para su procedencia que la detención practicada sea ilegal o arbitraria, situaciones éstas que no se configuran en los autos por las razones expresadas, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión consultada. Y así se decide.

Finalmente, dado que los ciudadanos CHION AI YAO y WU JIN WUI se encuentran actualmente retenidos en el área de tránsito internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar, estima la Corte de Apelaciones a los fines de garantizar los derechos de estas personas, oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería, para que se les suministren asistencia médica, alimentación y demás necesidades que requieran durante su estadía a la orden de esa Oficina. Asimismo, se ordena oficiar al Fiscal Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Identificación y Extranjería, a fin de que verifique el cumplimiento de la tramitación de deportación y de las garantías y derechos de estas personas. Líbrense oficios.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, de fecha 08 de marzo de 2004, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus interpuesta por el profesional del derecho BRAULIO ALBERTO AGUILAR, a favor de los ciudadanos CHION AI YAO y WU JIN WUI.

Se ordene oficiar a las autoridades competentes, ya especificadas, a fin de que se garantice el cumplimiento del trámite de deportación y los derechos fundamentales de las personas retenidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

RAMON MARTINEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

RAMON MARTINEZ


Exp. Nro. WP01-0-2004-000007.-