REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Marzo de 2004
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados KETY SANCHEZ y AREVALO ORTIZ, en su carácter, según manifiestan, de defensores del imputado ROBERTO CARDINALE, titular del pasaporte N° 870492N, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 09MAR2004, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…de fecha 13 de Febrero de 2004, mediante la cual Niega la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, interponemos el presente recurso conforme a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución…en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo…por constituir dicha decisión un Acto Lesivo que viola flagrantemente normas de rango constitucional, contemplada en los artículos 19, 21, 23, 25, 131 y encabezamiento del artículo 49 y en sus ordinales 2° y 8°, de nuestra Carta Magna…En fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2001, fue presentado nuestro defendido por ante el Tribunal Quinto de Co9ntrol de este Circuito Judicial…en dicho acto le fue dictada Medida Judicial Preventiva de Libertad…El día seis (06) de Febrero de 2004, esta defensa interpuso por ante el Tribunal Tercero de Juicio…ESCRITO DE SOLICITUID DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de nuestro defendido, con fundamento en que la Medida de Coerción Personal, excedió del plazo de dos (2) años, tal como prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse realizado nuevamente el Juicio Oral y Público…en fecha trece (13) de febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Juicio emite decisión mediante la cual niega la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad…Procede el presente recurso de amparo…por cuanto la decisión del Tribunal Tercero de Juicio que aquí se recurre, obedece a una solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, siendo ella, por efecto de la aplicación del artículo 264 del Código…inapelable, no existiendo en consecuencia otro remedio procesal breve y expedito…De la violación del Debido Proceso, contenido en los ordinales 2° y 8° del artículo 49 de la Constitución…En el caso que nos ocupa, surge el Acto Lesivo en contra de nuestro defendido, por cuanto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución…el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones…el artículo 244 del Código…en cumplimiento del Debido Proceso…el plazo de dos (2) años, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal había expirado…efectivamente se celebró un juicio, pero es el caso que el mismo fue anulado, de tal manera que este no puede ser tomado en cuenta para ningún efecto lega…el juzgador del A-quo le ha dado una interpretación errónea a la norma contenida en el artículo 244 del Código…que contempla la proporcionalidad…dicho juicio no se ha realizado, pero no por causas que pudieran ser atribuibles a nuestro defendido, ni a esta defensa, toda vez que el mismo ha permanecido privado de su libertad…la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa…solicitarles…DECRETEN LA NULIDAD del Acto Lesivo contenido en la Decisión del Tribunal Tercero de Juicio…dictada en fecha 13 de Febrero de 2004, mediante la cual Niega la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad…y en consecuencia sea ordenada su libertad…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio a pesar de haberse superado el lapso de dos (2) años de impuesta la medida privativa de libertad, no otorgó una medida menos gravosa o la libertad al ciudadano Roberto Cardinale, tal y como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 29DIC2001, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERTO CARDINALE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs.13 al 17 de la incidencia).

Cursa a los folios 18 al 21 de la presente incidencia, copia del escrito interpuesto ante el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, por los defensores del ciudadano ROBERTO CARDINALE, a través del cual solicitan la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud de haber transcurrido más de dos años del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de su defendido.

En fecha 13FEB2004, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional dicta decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud mencionada en el párrafo anterior (fs. 22 al 26).

A los folios 33 al 36 de la presente causa, cursa comunicación emanada del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la que hace constar las fechas en las que se ha fijado la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado ROBERTO CARDINALE y las razones por las cuales ha ocurrido el diferimiento de las mismas, constatándose que dicha audiencia se encuentra fijada para celebrarse el día 01ABR2004.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Juez de Juicio no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que los accionantes solicitaron la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido y, esta solicitud fue decidida por el Juzgado A-quo en la oportunidad legal.

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la acción de amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva es inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias de fechas 28AGO2003 y 04NOV2003, Exp. N°s. 03-0051 y 02-2554, las cuales prevén: “…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” Sentencia del 09OCT2003, exp. N° 03-1545, en la que se estableció: “…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…”

Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente.

Además de lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04NOV2003, exp. N° 02-2554, ha establecido la procedencia del recurso de apelación en los casos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “…Si por el contrario, la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (02) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, insta al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional para que celebre una audiencia en presencia del imputado con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado ROBERTO CARDINALE, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, es decir 01ABR2004, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados KETY SANCHEZ y AREVALO ORTIZ, quienes manifiestan ser defensores del imputado ROBERTO CARDINALE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en esta Corte de Apelaciones en fecha 09MAR2004 por los Abogados KETY SANCHEZ y AREVALO ORTIZ, quienes manifiestan ser defensores del imputado ROBERTO CARDINALE, contra el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Se ORDENA por orden público constitucional, al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional la celebración de una audiencia en presencia del imputado con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de considerar la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se ORDENA al Juzgado A-quo que en fecha 01ABR2004 deberá celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado ROBERTO CARDINALE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

Abog. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

Abog. RAMON MARTINEZ

Causa N° WP01-O-2004-000009