REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 3 de marzo de 2004
193º y 145º


Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación al asunto planteado en la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, actuando como defensores del ciudadano JOSE DIONISIO TARAZONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, de fecha 24 de Enero de 2004, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la prosecución del proceso por la vía del juicio abreviado.

I
ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados recurrentes en primer lugar impugnaron la referida decisión del Tribunal de Control, alegando que el representante del Ministerio Público no justificó en su solicitud de privación de libertad ninguna de las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda esta medida de coerción personal. En efecto, según ellos, el “petitium fiscal” de privación de libertad, no acredita la comisión de hecho punible alguno, ni los elementos de convicción que señalen al imputado como autor o partícipe de ese hecho, y tampoco el peligro de fuga o alguna circunstancia que implique que de parte del imputado pueda haber obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones estás que según los apelantes son suficientes para que se le revoque a su defendido la medida privativa de libertad que pesa en su contra y subsecuentemente se decrete la nulidad de la solicitud.

Como segundo motivo del recurso de apelación contra la decisión impugnada es que según los mencionados abogados defensores, el Tribunal de Control no la dictó expresando debidamente sus fundamentos, tal como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma contempla una serie de requisitos que fueron contravenidos por el tribunal al limitar su decisión a un recuento de los expuesto en la acto de presentación del imputado, concluyendo en un dispositivo que lo priva de su libertad.

Como tercer motivo expresado en la fundamentación del recurso de apelación, los defensores impugnaron el decretó del Tribunal de control que acordó seguir el proceso penal al imputado por la vía del procedimiento abreviado, en flagrante violación según alegaron de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recurrentes se basan en que del Acta de Aprehensión de la autoridad policial no se evidencia que el imputado fuera detenido al momento de cometer el delito, sino que dicha actuación trasluce que esta persona fue detenida porque se encontraba en una actitud extraña o nerviosa. Señalaron los defensores en el escrito respectivo que “...ciertamente el Legislador estableció un procedimiento abreviado para aquellos hechos que no ameritan una mayor investigación, o cuando el delito merece una pena inferior a los cuatro años, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa; pues a juicio de quienes suscriben, es necesario adelantar una investigación más profunda, donde se nos permita participar en una investigación que aporte elementos de exculpación contra una persona a quien no se le ha permitido ningún medio de defensa” (f. 7).

Por último y como cuarto motivo, los defensores apelaron contra la decisión de privación de libertad por violar flagrantemente e indebidamente aplicarse, según señalaron, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al negarse la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas. Los apelantes, luego de señalar disposiciones constitucionales y de orden internacional en el ámbito de los tratados y convenios suscritos por la República, que reafirman el derecho a la libertad, indicaron en sus alegatos que el Tribunal de Control fundamentó su negativa en el artículo 251 ejusdem referido a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y la magnitud del daño ocasionado, sin tomar en cuenta el encabezamiento del ordinal 1° de la misma norma que establece el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y que en tal sentido existen todas las evidencias procesales que demuestran que el imputado es una persona de nacionalidad venezolana y que todos sus familiares viven en el país, además de acreditar dirección precisa de su residencia donde ha vivido por muchos años.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de un análisis de los alegatos que anteceden, la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En relación al primer motivo planteado por los defensores, es de señalar que es en el acto de presentación del imputado al juez de control, es decir, en la audiencia destinada a oír al imputado, donde el representante del Ministerio Público expondrá pormenorizadamente y en base a las actuaciones policiales que acompaña, el hecho punible investigado, su precalificación jurídica, su relación con el imputado, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de su detención si este es el caso, los objetos decomisados vinculados al hecho, cualquier otra circunstancia o hecho de interés y las razones por las cuales solicita la privación de libertad del imputado, la cual podrá decretar el juez si estima que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se desprende del acta que contiene la audiencia de presentación del imputado que los anteriores requerimientos fueron cumplidos, pues se evidencia una exposición razonada y motivada del Fiscal del Ministerio Público sobre los hechos investigados, la precalificación jurídica que le atribuye, su relación con el imputado, los detalles de su detención, lo que le fue decomisado, etc., todo lo cual fue apreciado por el Juzgador para considerar satisfechos los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente solicitada por el Fiscal.

En consecuencia este Órgano Superior, en base a las observaciones hechas con anterioridad desestima los alegatos expuestos por los recurrentes comprendidos en el primer motivo de la apelación y declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada sobre el escrito de solicitud de presentación de imputado suscrito por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo, se aprecia claramente de las actas procesales que el Tribunal de Control dictó decisión fundada con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara en la audiencia para oír al imputado, una vez debatido lo solicitado por el representante del Ministerio Público y oído los alegatos expuestos por la defensa, cumpliéndose a criterio de este Tribunal con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión del Tribunal de Control se funda en lo que sucedió en la audiencia considerando los alegatos del representante del Ministerio Público y la defensa quien tuvo oportunidad de exponer razones que enervaran o desvirtuaran totalmente la pretensión de la contraparte.

Por consiguiente se desestiman aquí también los alegatos de los recurrentes. Así se declara.

En lo que concierne al tercer motivo de la apelación, la Corte de Apelaciones no comparte y desestima los argumentos de los apelantes, dado que conforme se desprende del Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado JOSE DIONISIO TARAZONA y de las actuaciones subsiguientes, esta persona una vez detenida en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, fue trasladada a un centro asistencial donde se constató mediante examen radiológico la existencia de cuerpos extraños dentro de su región abdominal, los cuales resultaron ser sesenta y tres (63) envoltorios tipos dediles, que al serles practicado la prueba de orientación respectiva arrojó una coloración azul lo que hace presumir que se trata de la sustancia denominada Cocaína. Estas circunstancias relativas a la aprehensión del mencionado imputado constituyen a criterio de este Órgano Judicial Colegiado, un motivo razonable para considerar una situación de delito flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como tal sujeto al procedimiento especial contemplado, según lo establecido en el artículo 249 del mismo código, en el Título II del Libro III, esto es el Procedimiento Abreviado, donde en concordancia con esta última norma el artículo 372 del mismo texto penal adjetivo establece que el Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

En consecuencia encontrándonos frente a un delito flagrante de acuerdo a las circunstancias anotadas y contemplando la ley el procedimiento abreviado para estos casos, el cual aplicó el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, se desestiman los alegatos de los apelantes. Así se declara.

Por último, respecto del cuarto motivo expuesto por los defensores del imputado como fundamento del recurso de apelación la Corte de Apelaciones observa, que la presunción de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del citado artículo 250, circunstancia ésta apreciada por el Juez de la decisión recurrida para decretar la privación judicial preventiva de libertad, constituye un supuesto a considerar discrecionalmente a los efectos de tomarla en cuenta en atención a la duda razonable que se infiera del caso en cuestión, siendo incensurable por la Alzada. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, donde señaló que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En todo caso y no obstante la sentencia anterior de nuestro Máximo Tribunal, dictada antes de la última reforma, es de destacar que en el presente caso el delito imputado es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual por merecer una pena privativa de libertad mayor de diez años en su limite inferior, origina la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual debe atenerse el juzgador a no ser que existan motivos justificados que razonadamente deberá exponer para no decretar la privación de libertad e imponer una medida cautelar sustitutiva.

Por tanto, este Tribunal en base a las razones expuesta considera procedente y ajustada a derecho la decisión impugnada, desechándose los alegatos de la defensa. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, actuando como defensores del ciudadano JOSE DIONISIO TARAZONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, de fecha 24 de Enero de 2004, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la prosecución del proceso por la vía del juicio abreviado.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WP01-R-2004-000009