REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 14MAY1973, de 30 años de edad, soltero, mesonero, hijo de Sildana de Luna y Daniel González, residenciado en Avenida Soublette, sector Los Olivos, casa N° 5-76, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 11.641.321, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dora Castillo, en su carácter de defensora del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04FEB2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado y el procedimiento abreviado.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…Los funcionarios alegan que observando la actitud nerviosa de un pasajero, ubicaron dos (2) testigos para realizar su revisión personal y la del equipaje…según lo expresado por ellos esta ubicación se realizó en el pasillo de tránsito del aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la sala de espera de la puerta de embarque N° 12 y luego se trasladaron conjuntamente con los testigos y mi defendido a la sede de la Unidad Especial Antidrogas para efectuar dicha revisión; sin embargo de la declaración de los testigos se desprende claramente que ellos fueron llevados directamente al Comando de la Guardia donde ya estaba el ciudadano OSCAR LUNA…de sus entrevistas no se puede precisar cual de los dos (2) testigos llegó primero…las actas de entrevistas tomadas a los testigos…se precisa que son IDENTICAS, casi se puede decir que son copia al carbón…lo cual nos crea la duda acerca de la veracidad y realidad de lo acontecido…Hay un hecho cierto que debemos considerar…los testigos…su contesticidad en cuanto a que ellos no estaban en el momento en que mi defendido fue retenido por la Guardia Nacional y trasladado al comando, ellos llegaron después de que los funcionarios seguramente ya habían efectuado una primera revisión personal y al equipaje…los funcionarios aprehensores si decomisaron…dinero en efectivo…Doscientos Dólares…más de cien mil bolívares…los cuales inexplicablemente le fueron entregados a la hermana de mi patrocinado…No dejaron plasmado en el acta lo incautado, lo cual debió ser remitido al Ministerio Público…Aunado a esta omisión de los funcionarios puede considerarse como una infracción a las normas establecidas en los artículos 114 y 117 ordinal 8° del Código…situación esta que evidentemente vicia el procedimiento y la cadena de custodia de los objetos decomisados…la devolución de los objetos incautados es competencia del Ministerio…mi defendido no estaba en posesión ni portaba el maletín ejecutivo negro que fue objeto de decomiso por parte de los funcionarios…considero viciada de nulidad absoluta el procedimiento practicado…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código, al haberse violentado el debido proceso…artículo 49 ordinal 1° de la Constitución…”
Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación: “…a pesar que se acordó continuar por vía de procedimiento Flagrancia…que por derecho la defensa se diera cumplimiento al lapso establecido en el artículo 448 del mismo texto legal…la decisión recurrida adolece de una grave falla, en la parte dispositiva…se limita a decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad…sin indicar el hecho punible en virtud del cual se somete…hay ausencia de calificación jurídica provisional de los hechos…al no estar calificado jurídicamente el hecho, no se está en capacidad de conocer si existe o no presunción de fuga…solicito la nulidad…de la remisión a la oficina distribuidora de expediente…de la decisión dictada por el juzgado segundo de Control…04/02/2004…no esta demostrado el hecho punible o por cual delito se decretó la medida…si en la decisión no se establece cual es el hecho punible demostrado no se configura este primer elemento…no hay fundados elementos de convicción…pues las contradicciones existentes entre el acta policial y las actas de entrevistas tomadas a los testigos nos hacen dudar fehacientemente acerca de la verdad de lo acontecido…peligro de fuga, tampoco esta evidenciado, ya que si no sabemos cual es el delito, la consecuencia lógica es que no se pueda establecer si hay o no peligro de fuga…procedo a solicitar…la LIBERTAD PLENA…pido sea ordenada la practica de una evaluación Medico Psiquiatrita a mi defendido, debido a que presenta un grave estado depresivo…”
Ahora bien, se advierte que la defensa del imputado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA solicitó en su escrito de apelación la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento en virtud que considera que entre el acta policial y las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales del procedimiento existen contradicciones, entre las cuales señaló que el acta policial hace constar que el referido imputado fue trasladado a la Unidad antidrogas conjuntamente con los testigos y, éstos últimos en sus respectivas actas de entrevistan manifestaron que al llegar a la oficina antes referida ya se encontraba el imputado. En cuanto a esta contradicción, la misma deberá ser dilucidada, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que esta situación es materia de fondo y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente la veracidad de los hechos, amén que este hecho no hace nulo el procedimiento efectuado.
En este mismo orden de ideas, la defensa alegó que los testigos manifestaron que no habían visto prendas de vestir, ni dinero y, por ello concluye que antes de llegar los testigos, ya los funcionarios actuantes habían realizado una revisión personal y de equipaje. En torno a este punto, es importante resaltar lo que se dejó asentado en el acta policial y en las actas de entrevista, en la primera se lee: “…se procedió a efectuar una revisión del equipaje…Un (01) maletín de mano, con tres compartimientos…dentro del cual se encontraron una camisa, periódico, objetos de usos de caballero (pasta de diente, cepillo de diente y una prestobarba)…”, en el acta de entrevista del ciudadano FELIPE ACOSTA, se lee: “…se observó en el interior del maletín una camisa, un periódico, dos revistas, una crema dental un cepillo de dientes…” y en el acta de entrevista del ciudadano ESCALONA GREGORIO, se lee: “…se observó en el interior del maletín una camisa, un periódico, dos revistas, una crema dental un cepillo de dientes…” Como se puede apreciar, tanto en el acta policial, como en las actas de entrevista existe concordancia en cuanto a los objetos presuntamente encontrados dentro del maletín revisado, además de la sustancia ilícita estupefaciente, con lo que se desvirtúa el alegato de la defensa sobre las contradicciones que existen entre las mencionadas actas, y en cuanto al hecho que las actas de entrevistas son idénticas, según refiere la defensa, esto tampoco es causal de nulidad del procedimiento, en virtud que no existe ningún elemento que desvirtúe lo explanado en las mencionadas actas de entrevista, por lo que en opinión de este Órgano Colegiado hasta la presente fecha existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho imputado por el Ministerio Público.
Por otra parte, alegó la defensa que los funcionarios aprehensores le decomisaron al imputado cierta cantidad de dinero tanto de moneda nacional como extranjera, la cual fue entregada por éstos a la hermana del imputado de autos, lo cual hace nulo el procedimiento por cuanto los órganos de investigaciones penales no son los competentes para entregar los objetos decomisados, dado que el Código Adjetivo Penal le otorga esa competencia al Ministerio Público, siendo que para la defensa se violó el debido proceso y por tanto el procedimiento es nulo. En cuanto a este punto, advierte esta Superioridad que en actas no consta el hallazgo de dinero alguno, por lo que no se demuestra lo alegado por la defensa, siendo en consecuencia, IMPROCEDENTE el referido alegato. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa alegó en su escrito de apelación que el Juez de Control debió, una vez tomada la decisión de privación de libertad y el procedimiento por flagrancia, dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, lo cual no hizo, violando la referida norma legal. En cuanto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido: “...el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado...este juzgado tiene la obligación de ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal unipersonal de juicio...” (Sentencia del 26FEB2003. Exp. N° 02-0580). Como se puede advertir, la obligación del juez de control una vez decretado el procedimiento abreviado es remitir en forma inmediata las actuaciones al juez de juicio, tal y como lo hizo en el presente caso el Juez Segundo de Control Circunscripcional y, no con ello violenta lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, porque aún cuando el Juez de Control no tenga en su poder la causa, al interponerse el recurso de apelación, éste (Juez de Control), deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 449 ejusdem y solicitará al juez de juicio que conoce la causa, copia certificada de la misma, a los fines de remitirla a la Corte de Apelaciones una vez que se haga efectivo el emplazamiento, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en torno al presente punto. Y ASI SE DECIDE.
Continúa la defensa alegando, que en la dispositiva del fallo de Primera Instancia no se hace mención a la calificación jurídica dada a los hechos imputados a su defendido. En este sentido, esta Alzada observa que efectivamente en la dispositiva del fallo no se menciona la calificación jurídica impuesta al hecho perpetrado, pero al revisar la mencionada decisión en su conjunto, se advierte que el Ministerio Público precalificó los hechos en la figura delictual de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación esta que fue acogida por el Juzgado de Control y así se asentó, tanto en el acta levantada el día de la celebración de la audiencia para oír al imputado, como en la motivación de los pronunciamientos emitidos en dicho acto, razón por la cual nuevamente se desecha el alegato de la defensa y se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.
Por último la defensa alega en su escrito de apelación, que al no ser calificados jurídicamente los hechos, éstos no existen, al igual que no existen elementos de convicción en contra de su defendido y, por ende no se puede determinar el peligro de fuga.
En relación a este último alegato, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA fue precalificado, como se dejó asentado líneas antes, por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece como pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 03FEB2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los ciudadanos que sirvieron como testigos del mismo, en la que se deja constancia de que: “…siendo las 05:40 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional...de Maiquetía...durante la inspección ocular en la sala de espera de la puerta de embarque Nro. 12, de los pasajeros del vuelo Nro. 776 de la aerolínea KLM, logré observar a un ciudadano con aptitud nerviosa, el mismo portaba un maletín de mano de color negro...le solicité su documentación...resultando ser...LUNA CHAVARRIA OSCAR DANIEL...quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con ruta CARACAS-AMSTERDAM-BERLIN-AMSTERDAM-CARACAS...al tomar el maletín de mano de color negro noté un peso no acorde con el mismo. En virtud de esto procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos...ACOSTA...FELIPE...y ESCALONA...GREGORIO...para que sirvieran como testigos...nos trasladamos hasta la sede...Una vez en el sitio...le pregunté en presencia de los ciudadanos testigos...si el maletín de mano color negro que portaba le pertenecía, manifestando que SI, es mío...se procedió a efectuar la revisión de equipaje...Un...maletín de mano, con tres compartimientos confeccionado en semicuero de color negro, marca VERA PELLE, dentro del cual se encontraba una camisa, periódico, objetos de uso de caballero (pasta de diente, cepillo de diente y una prestobarba)...ocultos en tres compartimientos la cantidad de cuatro...envoltorios grandes de forma rectangular...contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a efectuar la prueba de orientación...que al colocar una pequeña muestra del polvo...arrojó un color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína...se procedió a pesar los cuatro...envoltorios...los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos Trescientos Gramos...”
A la anterior acta policial, se le adminiculan los siguientes elementos:
Acta de entrevista que cursa a los folios 10 y 11 de la incidencia, realizada al ciudadano FELIPE ACOSTA, en la que entre otras cosas manifestó: “...como a las 05:45 de la tarde, estando en el Aeropuerto Internacional un Guardia Nacional se me acercó y me pidió que…servirle de testigos…llegaron a la oficina del comando de la Guardia donde estaba un señor con un maletín de color negro tipo ejecutivo de tres compartimientos…el guardia le preguntó al señor de color de piel trigueña…si el maletín pequeño de color negro tipo ejecutivo era de él, el señor dijo que si, abrieron el maletín observándose un espesor no acorde en los compartimientos, después el guardia le pregunto que llevaba ahí, a lo que respondió el señor que llevaba droga, se observó en el interior del maletín una camisa, un periódico, dos revistas, una crema dental un cepillo de diente…al despegar la cara interna de un compartimiento se observo un envoltorio de forma rectangular…al continuar con el chequeo de los demás compartimientos se observaron tres envoltorios más…rompieron los envoltorios y salió un polvo blanco, le hicieron una prueba que dio azul, dijeron que era supuesta Cocaína…”
Acta de entrevista que cursa a los folios 12 y 13 de la incidencia, realizada al ciudadano ESCALONA GREGORIO, en la que entre otras cosas expuso: “…a las 05:45 de la tarde, estando en el Aeropuerto Internacional en la compañía de plástico en el embarque United un Guardia…se me acerco y me pidió que le hiciera el favor de servirle de testigo para revisar a un señor, llegamos a la oficina del comando de la Guardia donde estaba un señor con un maletín de color negro tipo ejecutivo…el guardia le preguntó al señor…si el maletín pequeño de color negro tipo ejecutivo era de él, el señor dijo que si, , el guardia abrió el maletín observándose un espesor no acorde en los compartimientos, después el guardia le preguntó que llevaba ahí, a lo que el ciudadano respondió que llevaba droga, se observó en el interior del maletín una camisa, un periódico, dos revistas, una crema dental, un cepillo de dientes…al despegar la cara interna de un compartimiento se observó un envoltorio de forma rectangular…al continuar con el chequeo de los demás compartimientos se observaron tres envoltorios mas…rompieron los envoltorios y salió polvo blanco, le hicieron una prueba narcotest que dio color azul, dijeron que era supuesta cocaína…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03FEB2004 en horas de la tarde, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía fue detenido el imputado OSCAR LUNA, en virtud de su nerviosismo cuando intentaba abordar un vuelo con destino a Amsterdam, por lo que solicitaron la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos, posteriormente practicaron la revisión de un maletín ejecutivo negro que poseía el referido imputado al ser aprehendido, en el cual se encontró en forma oculta, cuatro envoltorios en forma rectangular, contentivos todos de un polvo color blanco, sustancia a la que se le practicó la prueba de orientación de rigor, arrojando una coloración azul, que condujo a presumir que se trata de la sustancia ilícita estupefaciente conocida como cocaína, con un peso bruto aproximado de 4.300 gr.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA en uno de los hechos ilícitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que el delito imputado prevé una pena de DIEZ a VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Abogada Dora Castillo, en su carácter de defensora del imputado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-000012
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