REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena del Estado Vargas, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 24 de enero del 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de revisión de medida cautelar privativa de libertad solicitado por la misma profesional del derecho y acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:


DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

El régimen de recursos previsto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como disposición directriz el artículo 425 del primer texto legislativo, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva que se traduce en dos situaciones: a) Sólo son recurribles las decisiones judiciales contra las cuales la Ley consagre expresamente ese derecho, lo que atiende a la admisibilidad del recurso y b) sólo son impugnables las decisiones por los motivos expresamente señalados en la Ley, lo que atiende a la procedencia del recurso.

En este sentido, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la remisión específica al Código Orgánico Procesal Penal en materia de recursos a diferencia del 537 invocado por la Defensa que consagra la remisión genérica pero tal remisión no alcanza al elenco de decisiones recurribles sino al trámite de interposición, resolución, motivos de procedencia y efectos.

Así, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en forma expresa contra qué fallos de primera instancia es admisible el recurso de apelación. El texto legal citado es del tenor siguiente: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación,
autoricen la prisión preventiva,
pongan fin al juicio o impidan su continuación,
c) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

El auto cuya revisión se pretende por esta Alzada no está dentro del elenco de las taxativamente señalados como apelables por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual regula expresamente el régimen de admisibilidad del recurso de apelación en este proceso especial, siendo aplicable el Código Orgánico Procesal Penal sólo en lo que no se encuentre previsto en el título correspondiente, conforme ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que el artículo 613 ejusdem se refiere no a la admisibilidad sino al trámite, motivos de procedencia y efectos.

En efecto, la defensora pública apela del auto que revisó la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a consecuencia de ello impuso las medidas dispuestas en los literales c), d), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no es recurrible por vía de apelación, como quedó dicho. En consecuencia de todo lo anteriormente motivado, se debe concluir que el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, no encuadra en las causales de admisibilidad previstas en el artículo 608 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el citado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena del Estado Vargas, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 24 de enero del 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de revisión de medida cautelar privativa de libertad solicitado por la misma profesional del derecho y acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS



EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS PALENCIA




Causa WP01-R-2004-000013