REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado ANDRES ELOY LOPEZ ALFONZO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 01JUN1983, de 20 años de edad, soltero, hijo de Maruja Alfonso y Andrés Nicolas López, residenciado en el Barrio Canaima, carretera La Trinidad, casa S/n, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 18.535.446; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado REYNALDO BARAZARTE, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26FEB2004, donde ACORDO la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del mencionado imputado.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Fiscalía en su escrito fundamenta su apelación: “…acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANDRES ELOY LOPEZ ALFONZO, toda vez que no fue presentada la acusación o acto conclusivo alguno por esa Fiscalía a su cargo…Considera esta Representación fiscal que la decisión recurrida incurrió al acordar la libertad…sin pronunciamiento alguno de la solicitud de prórroga presentada en su lapso legal para realizar algún acto conclusivo violó el Principio de Igualdad entre las partes…Consta en la presente causa escrito Fiscal solicitando la referida prórroga de fecha : seis (6) de Febrero del presente año…el cual en ningún momento fue decidido por el Tribunal. Cursa en la presente causa notificación a las partes a fin de oír al imputado referente a la solicitud de prórroga la misma no se realizó ya que los Abogados Defensores del hoy Acusado…solicitaron al Tribunal en fecha: Diecisiete (17) de Febrero de 2004, diferir el acto…de omitir pronunciarse sobre la solicitud de prórroga…se estarían violando Derechos Fundamentales, como el de impartir justicia en cualquier causa penal, ya que el Ministerio Público quedaría indefenso de poder realizar algún acto conclusivo. Cursa en el expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el referido acusado es el autor del hecho calificado por el Ministerio Público como lo es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por ende y a tenor de los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al igual que del artículo 251 ejusdem, como es el peligro de fuga…es por lo que recurro a esta digna Corte…a fin de que revoque la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva…”

Al folio 3 de la incidencia, cursa auto emanado del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 11FEB2004, en el cual acordó fijar la audiencia para decidir la prórroga solicitada por el representante fiscal para el día 19FEB2004.

A los folios 5 y 6 de la incidencia, cursa auto de fecha 26FEB2004 a través del cual el Juzgado de Control asienta lo que de seguida se transcribe: “…por cuanto se observa que ha transcurrido un tiempo mayor a treinta días desde que este tribuna (sic) decretara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Andrés Eloy López Alfonso, sin que haya sido presentada acusación o acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, el tribunal, por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, impone medida cautelar al mencionado imputado, de la prevista en los artículos 256, numeral 8° en concordancia con el 258 ejusdem, debiendo presentar cuatro (4) fiadores…”

A los folios 11 al 14 de la incidencia, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 27FEB2004, en el que acusan al imputado Andrés López por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

A los folios 17 al 20 de la incidencia, cursa escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Angel Lugo.

A los folios 23 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 15MAR2004, en la que se deja constancia de la realización de la audiencia preliminar en el caso seguido al ciudadano ANDRES LOPEZ y en la que entre otras cosas se lee: “…Se admite totalmente la acusación…presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Andrés Eloy López…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal…Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Andrés Eloy López…por cuanto existen en el presente asunto elementos de convicción suficientes que hacen sospechar que el acusado ha sido autor o partícipe en la perpetración de los hechos denunciados como delito, aunado a la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta por auto de fecha 26/02/2004…”

A los folios 29 al 31 de la incidencia, cursa el respectivo auto de apertura a juicio emanado del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 16MAR2004.
En fecha 23MAR2004 se recibe la presente causa en esta Alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto.

Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 26FEB2004 a favor del ciudadano ANDRES LOPEZ ALFONZO, la cual fue apelada por el Ministerio Público en fecha 04MAR2004, se dejó sin efecto por el referido Tribunal al celebrarse el acto de la audiencia preliminar en fecha 15MAR2004, ello en virtud de que el representante fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ANDRES LOPEZ y esta fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que al haber quedado sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del ciudadano ANDRES LOPEZ, resulta innecesario revisar dicha decisión, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION

Es de advertir que ante una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, el Juzgado A-quo está en la obligación indeclinable de decidir la misma y ello se debe efectuar antes del vencimiento de los 30 días que inicialmente tiene el Ministerio Público para interponer su acto conclusivo, ya que de lo contrario, se vulneraría el principio de oficialidad dado a la Vindicta Pública para ejercer su acción, así como el debido proceso y el justo proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 26FEB2004, en la que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano ANDRES ELOY LOPEZ ALFONZO, la cual fue apelada por el representante del Ministerio Público, ello en virtud que el referido Juzgado en fecha 15MAR2004, al momento de celebrar la audiencia preliminar de la causa seguida al referido ciudadano, dejó sin efecto las medidas otorgadas por haber sido solicitada por parte del Fiscal del Ministerio Público el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad del ciudadano ANDRES LOPEZ, el que fue acordado en la citada audiencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencia en forma inmediata al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RAMON MARTINEZ


Causa N° WP01-R-2004-000025