REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de marzo de 2004
193° y 145°

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02 de Marzo de 2004, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva fundada en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal, al ciudadano VICENTE BRUNO GALLO GIANCOLA, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

En escrito de fecha 02 de Marzo de 2004 interpuesto ante el juez de control de guardia, el Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público, presentó al ciudadano VICENTE BRUNO GALLO GIANCOLA para que sea oído, acompañando actuaciones policiales relacionadas con el caso, entre las cuales destaca Acta Policial suscrita por el Inspector de la Policía del Estado Vargas RUBEN MARCANO (f. 4), quien dejó constancia del siguiente procedimiento: “Encontrándome de servicio en patrullaje vehicular...siendo las 9:10 horas de la noche, cuando realizaba un recorrido por la Avenida Álamo, Parroquia Macuto, me notificó la Central de Comunicaciones, que me trasladara a la adyacencia de las residencias Mar Azul, jurisdicción de la misma parroquia, ya que en el lugar presuntamente se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, motivo por el cual me trasladé al lugar, al llegar avisté aproximadamente veinticinco (25) personas entre hombres, mujeres y niños, quienes estaban obstaculizando el libre tránsito automotor, colocando barricadas en la vía pública y quemando cauchos, quienes al avistar a la comisión policial, optaron por lanzarnos objetos contundentes y explosivos (binladen y cohetones), por lo que de inmediato resguardé la integridad física de los funcionarios policiales que me acompañaban, una vez resguardada la integridad física de los mismos, traté de entrevistarme con un ciudadano que lideriza el grupo de personas que estaba alterando el orden público en el lugar, éste de contextura gruesa, de piel blanca, de baja estatura, de escasa cabellera, que vestía a camisa de color azul y pantalón de color gris, quien en todo momento evadía a mi persona y continuaba encendiendo cauchos e incitando a las demás personas del sector”. “Acto seguido utilicé los medios persuasivos y le solicité a este ciudadano que depusiera su acción, vociferando este palabras obscenas con todos los integrantes de la comisión policial, alegando que el estaba en un país libre, en un país democrático y que ellos tenían el derecho de protestar, y nuevamente incité a las personas presentes en alterar el orden público, motivo por el cual basándome en el artículo 117, ordinal 1, 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, nos vimos en la imperiosa necesidad en hacer uso de la fuerza física y utilizando las técnicas básicas, neutralizamos y le practicamos la aprehensión a este ciudadano, imponiéndole de sus derechos constitucionales, identificándolo luego según datos filiatorios aportados por el mismo como GALLO GIANCOLA VICENTE BRUNO...”

En la misma fecha 02 de Marzo de 2004, se celebró la audiencia para oír al imputado (f. 10, 11, 12, 13 y 14), donde previa imposición de las garantías constitución al ciudadano VICENTE BRUNO GALLO GIANCOLA, el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Vista el acta policial donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que han dado lugar a la aprehensión del ciudadano Vicente Bruno, cuando se encontraba en la Avenida Álamo en la Parroquia Macuto en compañía de aproximadamente 25 ciudadanos, obstaculizando el libre tránsito automotor colocando barricadas en la vía pública y quemando cauchos, igualmente comenzó a lanzar objetos contundentes denominados cohetes a la comisión. Asimismo el imputado incita a la persona presente en que alterara el orden público, en tal sentido precalifico los hechos motivada la conducta antijurídica como resistencia de autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal tercero, igualmente uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, previsto y sancionado en el artículo 358, ordinal 1°, por otra parte solicito se decrete el procedimiento ordinario y la presente causa sea llevada por la vía ordinaria en virtud de los hechos imputados y el daño social causado y tomando en consideración las circunstancias que rodean la presente causa, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes solicito se acuerde la medida privativa de libertad en virtud de las resultas de la presente causa es justicia”.

Por su parte la defensa del imputado expuso en el mismo acto lo siguiente: “Vista la precalificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la rechazo por cuanto mi defendido transitaba por el lugar y se encontró con los hechos que hoy se narran en el Acta Policial no siendo este autor o partícipe de los hechos que se le imputan en este acto”. Quiero dejar constancia, que las actuaciones de modo, tiempo y lugar en las cuales señala la Fiscalía del Ministerio Público que fue detenido mi patrocinado, no son las que en realidad sucedieron, en primer lugar mi defendido no estaba vendido (sic) como señala el acta policial tampoco la Fiscalía puede determinar en este acto a través de testigos o de objetos incautados a mi defendido que fuere el que lanzaba cohetones”. “Solo la Fiscalía utiliza las actas policiales para imputarle a mi defendido unos hechos que si nos vamos a la realidad era un momento de confusión y a cualquiera que hubiere transitado por el lugar lo hubiese podido detenerlo, es por lo que en este acto solicito a la ciudadana Juez se siga el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos y solicito una medida cautelar sustitutiva que goza de buena conducta predelictual y no se opondría a las investigaciones acogiéndose a todos los requisitos impuestos por este Tribunal”. “Es importante resaltar que mi defendido tiene todos sus derechos e intereses en el Estado Vargas, es conocido políticamente y se desempeña actualmente en la Alcaldía del Estado Vargas; así mismo quiero dejar constancia que mi defendido se encontraba en esos momentos conversando con el Comisario Omar Guillén Delgado, Director de la Policía del Estado Vargas”.

Finalmente luego de los pronunciamientos dictados por el Tribunal, entre los cuales fue declarar sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decretar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, éste apeló contra la misma exponiendo lo siguiente: “Vista la dispositiva emanada de este Juzgado el Ministerio Público con todo el debido respeto en vista de las atribuciones que le confiere la ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 374 de la mencionada ley, ejerce en este acto el recurso correspondiente al efecto suspensivo, en virtud de que en la presente causa estamos hablando de delitos que vienen dados por un daño social y en virtud de ello ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición de hecho y derecho manifestada ante este honorable Tribunal, todo ello viene resguardando las resultas del proceso en consecuencia la justicia...”.

Como contestación la defensa manifestó lo siguiente: “Veo con tristeza e innecesaria y excesiva la apelación hecha por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actas del proceso que sólo contiene un acta policial levantadas (sic) en momento de confusión donde fundamenta su apelación sin otros elementos probatorios que ameriten tal solicitud fiscal cuando mi defendido solo pasaba por el lugar y conversando con el Comisario Omar Guillén del Gaudio fue arrestado de manera sorpresiva sin habérsele incautado ningún material explosivo, ni objeto contundente ni mucho menos la conducta desplegada por mi defendido puede presumirse como delictiva”. “Asimismo quiero hacer resaltar que si bien es cierto que mi defendido pasaba por el lugar de los hechos solamente transitaba, más no es una conducta delictiva”. “Asimismo me opongo a la apelación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, por carecer de elementos de hecho y de derecho, sin testimoniales, sin evidencias, se va a someter a un individuo profesional con buena conducta predelictual público por lo demás a una pena anticipada, que va en contra de lo que señala nuestra constitución que es la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, ya que el ciudadano fiscal del Ministerio Público tiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para buscar los elementos que inculpen o exculpen a los imputados y siendo este caso que no hay elementos suficientes el Fiscal del Ministerio Público no está aplicando la buena fe en los procedimientos que están llevados a su cargo...”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones, vistas las actuaciones y alegatos expuestos con anterioridad, comparte los razonamientos del Tribunal de Control para considerar satisfechos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentra acreditado en los autos, con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud de presentación del imputado, la comisión de un hecho punible, precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, tipificados en los artículos 219, ordinal 3° y 358, encabezamiento, del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a la negativa del Tribunal de Control de decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado basado en que no hay presunción razonable de peligro de fuga, es de señalar que, en relación al poder de decisión que tiene el juzgador para considerar el peligro de fuga, es de carácter discrecional, en consecuencia de su potestad exclusiva y por ende incensurable ante esta Alzada; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, al señalar que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Por tanto, este Órgano Judicial respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia para negar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y decretar en su lugar medida cautelar sustitutiva, declara sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

Cabe agregar que la Corte de Apelaciones no se encuentra ajena de los acontecimientos sucedidos en estos últimos días en el territorio del país, reñidos con el orden público y la seguridad ciudadana; sin embargo estos acontecimientos se produjeron fundamentalmente en la región capital sin repercutir en el Estado Vargas, a excepción de algunas alteraciones del orden público que no tuvieron mayores consecuencias para la tranquilidad de la colectividad de este Estado.

Dentro de este contexto la Corte de Apelaciones estima prudente acompañar a la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Control, dada las circunstancias que esta viviendo el país, de otras medidas tendientes a reforzarlas, y que son las siguientes: La presentación de dos fiadores de reconocida conducta, quienes se comprometerán ante el Tribunal de la Causa, a la cancelación de cuarenta (40) unidades tributarias, cada uno, si el imputado evadiera la justicia o incumpliera cualquiera de las medidas impuestas tanto por el Juzgado Aquo, como por este Tribunal Colegiado. A los efectos del cumplimiento de la fianza exigida, los fiadores deberán demostrar su solvencia económica mediante la presentación de las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo o de ingresos y constancia de buena conducta. Igualmente se le impone al imputado de autos la prohibición de portar armas y de obstruir vías de circulación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas dará lugar a su revocatoria, ello a tenor de lo establecido en el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

En relación a los escritos presentados en el día de hoy ante este Órgano Colegiado, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, se consideran extemporáneos en virtud que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra de manera expresa la forma de tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo que tanto la Oficina Fiscal como la defensa, deberán exponer lo que consideren pertinente en la propia audiencia en la que se interpone dicho recurso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02 de Marzo de 2004, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva fundada en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal, al ciudadano VICENTE BRUNO GALLO GIANCOLA.

SEGUNDO: Decreta al imputado VICENTE BRUNO GALLO GIANCOLA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean cumplidas conjuntamente con la medida cautelar aplicada por el Tribunal de Control, las siguientes medidas: 1) La presentación de dos fiadores en los términos expuestos en la motivación del presente fallo; 2) La prohibición de portar armas y 3) La prohibición de obstruir vías de circulación. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a su revocatoria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado aquo a los fines de su inmediata ejecución. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA







Exp. Nro. WJ01-R-2004-000001