REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de marzo de 2004
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de diciembre de 2003, mediante la cual acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado JOE JOSE URBANEJA, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de noviembre de 2003 el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, celebró la audiencia de presentación del imputado JOE JOSE URBANEJA, oportunidad legal en la que el Juzgado Aquo acordó decretar su privación judicial preventiva de libertad por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y penado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma consideró que el procedimiento a seguir en el caso de autos era el ABREVIADO por estimar llenos los requisitos legales contenidos en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal, ordenando en consecuencia la remisión de todas las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal.

De tales pronunciamientos en audiencia se notificaron todas las partes involucradas en el proceso del referido imputado JOE JOSE URBANEJA y se dejó constancia de los mismos en acta que al efecto levantó el Juzgado de la primera instancia y que aparece suscrita por todos los intervinientes. (fs.12 al 15).

Posteriormente y en resolución de la misma fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Control publicó una resolución judicial donde acordó fundamentar la providencia que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad del subjudice JOE JOSE URBANEJA y de manera contraria al pronunciamiento en audiencia, acordó modificar el procedimiento a seguir, decretando la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Como consecuencia de tal pronunciamiento, el Juzgado de Control se reservó la causa en su Despacho Judicial y esperó a que transcurriera el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (30 días) para la presentación del acto conclusivo, siendo que para la fecha 29 de diciembre, acordó de manera inmediata la LIBERTAD PLENA del imputado de marras, dado que en su Despacho Judicial no se había consignado la respectiva acusación fiscal.

Con anterioridad al decreto anteriormente señalado dictado por el Tribunal Quinto de Control, la Fiscalía Octava de Ministerio Público había presentado en fecha 26 de diciembre de 2003 ante el JUZGADO DE JUICIO UNIPERSONAL, FORMAL ESCRITO DE ACUSACION en contra del referido imputado JOE JOSE URBANEJA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, ello en razón al decreto de PROCEDIMIENTO ABREVIADO que el Juzgado de Control había ordenado en la audiencia de presentación de detenidos efectuada en su despacho judicial en fecha 28 de noviembre de 2003.

Posteriormente, en fecha 02 de enero de 2004, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava de Ministerio Público, vista la falta de escrito acusatorio en contra del imputado JOE JOSE URBANEJA.

Recibido el presente expediente en la Oficina Fiscal, es que la Representante de este Despacho decide recurrir ante esta Instancia Superior vista la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Quinto de Control, que acordó la LIBERTAD PLENA del subjudice por falta de presentación de escrito de acusación en su contra.

-II-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Señala la Fiscal ELENA BARRETO LI, que “……..reposaba en …la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desde el 26 de Diciembre de 2003….Escrito Formal de Acusación….El cambio de procedimiento Especial Abreviado al de Ordinario, tal como fuera acordado en la audiencia para oír al imputado celebrada el 28-11-2003 y así lo fundamentó en su decisión por separado en esa misma…existiendo a mi juicio dos procedimientos distintos en un mismo hecho. Quebrantando normas de índole constitucional, que conllevan a la violación del debido proceso….el ciudadano Juez…..dejó en reposo las actas originales integras en su Despacho sin enviarlas al Juzgado Unipersonal de Juicio, tal como lo había decretado el 28-11-2003 y fue ya en fecha 29-12-2003 que emitió los pronunciamientos antes expuestos dejando al MINISTERIO PUBLICO en total estado de indefensión…Estas decisiones crean serias contradicciones y repercusiones que afectan e involucran a los auxiliares de la administración de justicia…y es por ello que acudo ante ésta…Corte…con el fin de que tenga a bien revocar en todas y cada una de sus partes la magna decisión dictada por el representante del Juzgado Quinto en funciones de Control…y PIDO…sea revocada la libertad otorgada y se ordene su detención....”

- III -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Analizados con detenimiento los argumentos explanados por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a la luz de las actas procesales cursantes en los autos, resulta pertinente determinar si las providencias judiciales emanadas del Juzgado Quinto de Control, configuran la violación al debido proceso y si las mismas resultan contrarias al ordenamiento jurídico que regula la materia.

De esta manera se observa que el Juzgado Quinto de Control en fecha 28 de noviembre de 2003, dictó en audiencia, esto es, en presencia de todas las partes, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOE JOSE URBANEJA y acordó la prosecución del proceso mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, siendo que ordenó la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, una vez vencidos los lapsos para interponer los recursos de ley; sin embargo, en la misma fecha 28 del mismo mes y año, el referido Juzgado publicó la resolución fundada a la que alude el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que acordó, in audita alteram pars la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y el fundamento legal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de marras.

Analizados ambos pronunciamientos judiciales, resulta a todas luces evidente una verdadera contradicción en los procedimientos a seguir, situación esta que no constituye un simple error material objeto de convalidación, sino que se trata precisamente de actos tan imperfectos que impiden su ejecución y por ende que tengan la posibilidad de producir efectos jurídicos, máxime cuando el último de ellos, esto es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, fue dictado sin la presencia de las partes y lo que es peor aún sin notificación expresa.

Tal situación menoscaba flagrantemente el derecho al debido proceso que contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que por una parte se ordena el juzgamiento del imputado a través de un juicio breve, expedito y ante un juez unipersonal, siendo que en el otro se contempla, en el caso de ser presentada acusación formal y luego de admitida en audiencia preliminar, el juzgamiento mediante un Tribunal de juicio Mixto, no sin antes señalar los múltiples inconvenientes legales en materia de lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas.

De tal modo que resulta obvio que los pronunciamientos judiciales emanados del Juzgado Quinto de Control son absolutamente contrapuestos e inejecutables, que van en detrimento de una sana y transparente administración de justicia y que traen como consecuencia situaciones jurídicas difíciles de reparar.

En este orden de ideas resulta evidente que la Oficina Fiscal, con la seguridad que el procedimiento decretado por el Tribunal de la causa era el ABREVIADO, pues así se acordó en audiencia de fecha 28 de noviembre de 2003, procedió a presentar su acto conclusivo ante el JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL, tal y como lo ordena la ley y como se evidencia de los folios (33 al 35) del presente expediente, siendo que el mismo juez de control modificó su fallo inicial y acordó un procedimiento ordinario, que comporta la presentación ante su Despacho del acto conclusivo, so pena de ordenar la libertad inmediata del imputado si en el lapso de 30 días continuos no se presenta el respectivo escrito acusatorio.

De tal forma que resulta evidente que en el caso bajo examen, el Juzgado de Control debió remitir, conforme a lo ordenado en audiencia de fecha 28 de noviembre de 2003, las actuaciones relativas al proceso del imputado JOE JOSE URBANEJA al Juzgado de Juicio Unipersonal, y no como erróneamente acordó cambiar el procedimiento de ABREVIADO a ORDINARIO, para luego conservar el expediente en su Despacho Judicial y luego de transcurridos 30 días continuos, ordenar la libertad del investigado.

Esta situación obliga a este Cuerpo Colegiado a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento que en fecha 28 de noviembre de 2003 acordara la aplicación del procedimiento ordinario, así como el decreto de libertad plena de fecha 29 de diciembre del año próximo pasado, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del texto penal adjetivo. En consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal, para que proceda de inmediato a la fijación de la audiencia oral y pública del imputado JOE JOSE URBANEJA, a quién se ordena en esta misma fecha librar la correspondiente boleta de encarcelación, por quedar vigente el decreto de privación judicial preventiva de libertad que en fecha 28 de noviembre de 2003 acordara el Juzgado Quinto de Control. Y así se decide.

Para finalizar conviene destacar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Enero de 2002, en la cual se estableció que “…El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. ….”. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables……” (Exp.Nro.2001-0578)
De la misma forma la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República ha señalado que “…La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada….”

En suma y corolario de todo lo expresado resulta evidente para este Tribunal Superior que las decisiones pronunciadas en fechas 28 de noviembre y 29 de diciembre del año próximo pasado por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, violan de manera flagrante disposiciones de orden constitucional y legal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. Y así se declara.

Finalmente, este Órgano Superior observa con preocupación el manejo irregular del proceso que se le ha seguido al imputado JOE JOSE URBANEJA, lo cual conduce a la apreciación de indicios que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado ARGENIS UTRERA MARIN, razón por la cual se estima pertinente remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos consiguientes.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento que fecha 28 de noviembre de 2003 acordara la aplicación del procedimiento ordinario así como el decreto de libertad plena de fecha 29 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del texto penal adjetivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial de Los Teques, informando que el referido imputado permanecerá a la orden del Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Control, al Juez Argenis Utrera Marín y copia certificada de la causa penal a la Inspectoría General de Tribunales

Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que la misma sea distribuida a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE







EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


Causa Nro. WP01-R-2004-000004