REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho VICTOR ALFARO MARQUEZ y JOSE JOAQUIN CAICEDO TÉLLEZ, actuando como apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1995, bajo el Nro. 59, Tomo 56 A Sgdo., carácter de los mencionados abogados que se desprende del Instrumento Poder que anexan, por violación según alegan de los derechos y garantías relativos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y propiedad, esta Corte de Apelaciones a los efectos de dictar sentencia en el presente procedimiento de amparo, hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Manifestaron los accionantes que la empresa ITALCAMBIO, CA., decidió trasladar o tranferir desde la cuenta que posee en el “Bank Of America”, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES en efectivo y en billetes con una denominación de cien dólares, hasta su sede principal localizada en Caracas. Que al momento en que los empleados del agente aduanal contratados fueron a realizar los trámites rutinarios de nacionalización de este tipo de mercancía y al presentar la debida documentación al ciudadano Germán Gómez, quien desempeñaba para la fecha el cargo de Director de Operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía, funcionario adscrito al SENIAT, fueron sorprendidos ante la conducta del referido ciudadano, pues en vez de realizar los trámites de cotidiano rigor, sospechó una eventual o presunta irregularidad en la importación de divisas que se le presentaba, procediendo a consultar o denunciar antes sus funcionarios superiores del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ante la Comisión de Administración de Divisas (CAVIDI) su impresión. Que sin mediar alegato alguno y dejando a un lado los argumentos y exigencias planteadas por el Agente Aduanal, los ciudadanos funcionarios del Ministerio Público, procedieron a efectuar una INSPECCION y procedieron a “Incautar, expropiar, decomisar, asegurar, confiscar, retener, secuestrar, embargar, poner fuera de circulación, custodiar sin solicitud y aprobación de su legítimo propietario” (sic), la mercancía, declarada y presentada para su respectiva importación, es decir la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (Us $ 2.500.000,oo), en efectivo y en billetes con una denominación de Cien Dólares cada uno, propiedad de Italcambio, C.A., todo ello con la debida “autorización, venia o mandato” (sic), del Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Que realizada la respectiva actuación decidieron trasladar la remesa de dinero al Banco Central de Venezuela, institución que se convirtió en custodio del dinero “incautado, expropiado, decomisado, asegurado, confiscado, retenido, secuestrado, embargado, puesto fuera de circulación, o custodiado sin solicitud y aprobación de su legítimo propietario” (sic).
Dicen los accionantes textualmente que: “De esta particular actuación se redactó un acta, de la cual a pesar de no existir sobre ella reserva legal previa por parte del Ministerio Público al momento de ser levantada no ha sido posible obtener copia simple y mucho menos certificada, pese a ser un derecho fundamental de Italcambio, C.A.”.
“Es por ello que lo calificativos “incautar, expropiar, decomisar, asegurar, confiscar, retener, secuestrar, embargar, poner fuera de circulación, custodiar sin solicitud y aprobación de su legítimo propietario” y “autorización, venia o mandato” ariba expresados, responden única y exclusivamente ciudadanos magistrados, al hecho de que hasta la fecha, tal exabrupto ha impedido conocer la motivación o fundamento legal de esa acción y en consecuencia nos impide calificar o definir con exactitud el acto del cual nuestro mandante es victima u objeto, conocimiento imprescindible para intentar las acciones que en aras de su defensa es menester ejercer” (sic).
Manifestaron los demandantes del amparo que “Italcambio, C.A.”, a través de su consultor jurídico y también apoderado, Dr. Humberto Gamboa, infructuosamente mediante conversaciones, escritos, solicitudes y demás recursos previstos en nuestra Legislación, dirigidos a los ciudadanos Fiscales y al Juzgado Segundo de Control de la jurisdicción del Estado Vargas ha intentado obtener la más mínima información, respecto a la motivación, fundamento o razón de la actuación de los funcionarios públicos antes indicados, la cual causan grave perjuicio a “Italcambio, C.A.”
Prosiguen los apoderados judiciales su exposición señalando varios hechos relacionados con el presente amparo. Estos son los siguiente:
a) Que el 2 de enero de 2004 el consultor jurídico visitó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y le fue negado el acceso a las actas alegando que se estaba realizando la supuesta trascripción en computador del acta original.
b) Que el 6 de enero compareció ante la Fiscalía Primera del Estado Vargas y como representante de la propietaria expuso una serie de consideraciones manifestando la seguridad de no haber incurrido en ningún hecho punible. Que de igual manera solicitó se practicaran las diligencias con celeridad afirmando la certeza de que ello conllevaría a que fueran entregadas las divisas a “Italcambio, C.A.” Que en esa misma fecha fueron consignadas a ese Despacho copias de las cartas enviadas al Banco Central de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Comisión de Administración de Divisas y Superintendencia de Bancos, documentos que recibieron dichos organismos el 05 y 06 de Enero de 2004.
c) Que el 07 de enero de 2004, ante su presencia, los funcionarios de los Tribunales de Control manifestaron que aún no comenzaban a recibir escritos para las causas ordinarias en virtud de las vacaciones judiciales. Que el mandatario de “Italcambio, C.A.” también compareció ante la Fiscalía Primera para solicitar la nomenclatura del expediente, la cual injustificadamente no fue suministrada.
d) Que el día 12 de enero 2004, se introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, un escrito mediante el cual se solicitó copia simple del Acta de Inspección o actuación practicada el 30 de diciembre de 2004, la cual recoge las diversas actuaciones practicadas ese día y en especial la “incautación, expropiación, decomiso, aseguramiento, confiscación, retención, secuestro, embargo, puesta fuera de circulación, custodia sin solicitud y apropiación de su legítimo propietario” (sic), de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,00), en efectivo y en billetes con una denominación de Cien Dólares, cada uno propiedad de “Italcambio, C.A.”. Que esta vez el Tribunal informó al apoderado de “Italcambio, C.A.” que el Ministerio Público había decretado la Reserva de Actas y la copia solicitada sería negada por ese motivo.
e) Que el día 14 de enero de 2004, el Juzgado en función de Control informó que no ha decidido la solicitud y que la misma será decidida el 19 de Enero del mismo año, día en el cual el titular del Juzgado Segundo de Control a través del oficio Nro. 059-2004, produjo la negativa a expedir copia simple del Acta de Inspección de fecha 30 de diciembre de 2003, motivada ésta “a la reserva de actuaciones, dispuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sic).
Los accionantes recalcaron en capítulos sucesivos los planteamientos anteriormente expuestos, señalando como “actos o actuaciones ilegales” , los siguientes:
- “El 30 de diciembre de 2003, los representantes del Ministerio Público y la representante del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procedieron a privar de la propiedad a nuestra mandante de las divisas mencionadas, esto es a pesar de que nuestra representada no había sido objeto de investigación o denuncia previa sobre algún hecho que revista carácter delictivo, así como tampoco había sido objeto de un hallazgo o sorprendida en algún acto de evasión u ocultamiento”. “Sencillamente Italcambio, C.A. fue despojada de sus bienes por los referidos ciudadanos”.
- “El 2 de enero de 2004 cuando el consultor jurídico de Italcambio, C.A. compareció ante las oficinas de los ciudadanos Fiscales, sin existir reserva de actas previa, le fue negado el acceso al expediente de la investigación llevada por los mismos”.
- “El 8 de enero de 2004, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se reservó las actas impidiendo de esta forma cualquier acceso al expediente que cursa en su oficina, aplicando tal decisión de forma extensiva y retroactivamente, es decir, esta reserva la aplicó no sólo a sus actas de investigación sino que también al expediente público de la inspección levantada por el Juez Segundo de Control del Estado Vargas el 30 de diciembre de 2003”.
- “El 19 de enero de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, libró oficio Nro. 059-2004 en cuyo contenido se niegan las copias del Acta de Inspección de fecha 30 de diciembre de 2003, como supuesta consecuencia de la reserva de las actuaciones dispuesta por el Ministerio Público”.
Seguidamente los demandantes de amparo hacen una exposición detallada, amplia y jurídica sobre las atribuciones del Ministerio Público y del Tribunal en función de Control, igualmente sobre la naturaleza y procedencia de la acción de amparo constitucional con cita doctrinaria y jurisprudencial, su objeto, legitimación activa y pasiva, requisitos de admisibilidad, competencia, para luego señalar los derechos y garantías conculcados con los actos arriba señalados que han dado origen a su interposición.
Se denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales:
[VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 49, NUMERALES 1, 2, 3, 6 Y 8, DE LA CONSTITUCIÓN...] Al respecto alegan los accionantes que del análisis del artículo constitucional se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y que para que sea efectivo su ejercicio, es necesario estar frente al juez competente tanto constitucional como técnicamente para que dicho sentenciador “...siga el procedimiento que la ley establece para el caso de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo, permitiendo a las partes ejercer a plenitud sus facultades procedimentales...” (sic) para que la sentencia –apoyada por autoridad de la ley- esté fundada en la verdad y el reflejo directo de lo que aconteció en el proceso.
Sostienen los solicitante de amparo que estas circunstancias no se cumplieron en el presente caso ya que se ha producido una “indefensión material”, es decir, no solamente formal o meramente procesal; que existe claramente definida una “limitación y privación sustancial del derecho de defensa” para “Italcambio, C.A.”; que se observa que nunca se ha permitido a “Italcambio, C.A.”, acceder a los medios adecuados para ejercer su defensa; porque una vez “incautadas” o “aseguradas” las divisas “sin existir aún Reserva de las Actuaciones” no le fue permitido a sus apoderados acceder a las actas mediante la interposición de múltiples pretextos, entre otros la no expedición de copias de la referida actuación y que posteriormente el Ministerio Público decide declarar formalmente la reserva de las Actas con base en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expusieron los demandantes que “...la participación activa del legitimo interesado dentro del proceso penal como titular de un derecho (que afecta su propiedad en este caso) es la garantía mínima que un procedimiento puede ofrecer, la cual no se limita a la simple notificación de su condición jurídica, sino que se materializa con su intervención directa y activa en el proceso”.
“Se trata de una regla, de un principio, que naturalmente concierne al proceso penal en sentido estricto, como procedimiento a seguir por el órgano punitivo para adoptar sus sanciones”. “El derecho de defensa opera no solamente con ocasión de la conformación de la voluntad judicial en el procedimiento constitutivo, sino también cuando se impugna un acto judicial”. “Por otra parte comporta un sentido negativo, ya que los órganos de administración de justicia penal deben abstenerse de obstruir su ejercicio y, en tal sentido, debe facilitar a las partes la defensa apropiada de sus derechos”. “A este respecto, hay que señalar que el mismo alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses cualificados a la defensa de los mismos, es decir, en participar a titulo de parte en toda actuación judicial que le concierne. Es pues una garantía que confluye con razones de política criminal en el proceso penal”.
“Por último pero no menos importante, la naturaleza de la reserva de actas nos lleva a concluir que esta procedería únicamente para aquellas que recogen actuaciones desconocidas por el imputado, y que de forma alguna de ser conocidas entorpecería el objeto de la investigación, el cual no es nuestro caso, pues ya es del conocimiento de nuestra representada la violación al ejercicio del derecho a la propiedad sobre sus divisas, lo que desconoce es el motivo de tal medida” (f. 22 y 23).
En cuanto a la lesión al debido proceso por trasgresión del procedimiento por parte del Tribunal de Control y Ministerio Público según alegaron los accionantes, estos hacen el siguiente razonamiento:
“Basta hacer un cotejo, así sea superficial, entre los hechos sucedidos el 30 de diciembre de 2003 y las disposiciones que permiten el aseguramiento o la incautación de bienes, para llegar a la convicción de que no se cumplieron nunca los presupuestos legales para proceder a privar del derecho de propiedad a nuestro mandante”.
“a) Podrían afirmar los trasgresores que los valores propiedad de Italcambio, C.A. se pretendían introducir al país evitando a los funcionarios aduaneros y sin la debida documentación y trámite legal, lo que puso a la vista la existencia de un delito de contrabando que origina la mencionada inspección y la correlativa procedencia del aseguramiento de dichos bienes (285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
“Nada más inexacto. Debemos advertir que lo que reprime como contrabando el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en su encabezamiento es que por medio de actos u omisiones se “SE ELUDA O INTENTE ELUDIR la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio”, y en nuestro caso no se “eludió” ni se pretendió “eludir” a las autoridades aduaneras, como pasamos a demostrarlo”.
“Eludir es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la acción de “evitar con astucia una dificultad o una obligación”. “Ahora bien, para que se eluda o se pretenda eludir a las autoridades aduaneras en perpetración del delito de contrabando, es indispensable que por lo menos los hechos indiquen la intención de eludir”. “Y ¿Porqué se sanciona la intención de eludir a los funcionarios de aduanas? La razón es obvia: Porque si las autoridades sospechan razonablemente que una mercancía está ingresando al territorio nacional evitando los controles aduaneros surge una clara presunción de que se va a defraudar la administración tributaria”.
“Aquí nunca ha habido una “evasión” ni una intención de “eludir” porque las divisas propiedad de nuestra representada no fueron halladas por nadie, ni denunciadas tampoco, sino presentadas por el propio agente aduanal (Dogana Agentes Aduanale C.A.) contratado por Bank Of America, al Director de Operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía que era precisamente el funcionario encargado de evitar que se defraudara a la Administración Tributaria”. “Además las divisas tenían completa la documentación requerida para ingresar al país desde el día 26 de diciembre de 2003; y conforme a estos trámites fueron (sic) realizadas (sic) una operación idénticas (sic) de nacionalización de divisas en la fecha 17 de diciembre de 2003”.
¿Cómo admitir, cómo pensar, cómo sospechar siquiera que se pretendían burlar las obligaciones tributarias, cuando lo que hizo el agente aduanal fue presentar los valores a quien debía impedir cualquier evasión? ¿No hay un claro contrasentido entre los hechos demostrados y la intención fraudulenta que originaría la sospecha de la comisión de algún delito? Tenemos que concluir necesariamente que no existió ningún elemento fundado, pero ni siquiera uno cualquiera que permitiera a la Fiscalía ejercer las potestades de aseguramiento de los bienes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
[...]Está claro que los infractores de los derechos constitucionales de Italcambio, C.A. no actuaron bajo los razonables criterios anteriores; porque la forma en que sucedieron los hechos demuestran abrumadoramente la arbitrariedad cometida y la imposibilidad de justificar la supuesta “inspección”. “ Reiteramos que no fue un hallazgo casual ni denunciado, que la documentación necesaria fue presentada al funcionario correspondiente, que el trasporte de dichos valores no implica la comisión de ningún delito y que mucho menos se evidenciaba la perpetración de cualquier otro ilícito penal”.
[...] b) El segundo planteamiento que podrían presentar los infractores es que se trata de una “incautación” conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de alguna investigación en desarrollo por parte del Ministerio Público...”
[...]No resulta posible fundamentar la privación de los bienes a nuestra mandante en la figura de la incautación por la propia naturaleza de esta medida”. “El artículo comentado hace necesaria una fundamentación ex ante para proceder a practicarla y esto se origina en la propia norma, pues la misma establece que es aplicable “En el curso de la investigación” en virtud de que su finalidad es la de probar posteriormente circunstancias relativas al delito”. “Debemos señalar muy firmemente que para el día 30 de diciembre de 2003 no estaba en curso ninguna investigación en la que se encontrara vinculada nuestra mandante, ITALCAMBIO, C.A. y de la cual se pudieran considerar las divisas como objeto relacionado a cualquier averiguación”.
[...]Es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso pretender dar fundamento a una medida de naturaleza cautelar con posterioridad al momento que se ha practicado”. “Explicar hoy, más de un mes después de que los bienes propiedad de ITALCAMBIO C.A., han sido ilegítimamente sustraídos de su poder, que dicha circunstancia se debe a una supuesta “averiguación” que además no es anterior al irregular decomiso, constituye un atropello a la más elemental lógica jurídica y una violencia en justicia”.
[...]No es razonable, ni ilegal, lo que ha sucedido en nuestro caso: Que dichas medidas se practiquen como acto inicial del proceso penal, para con posterioridad presentar las motivaciones y señalar el delito que hasta el momento no se ha investigado”. “Precisamente esta clase de arbitrariedades tan vinculadas al lamado “terrorismo judicial” fueron aquellas que llevaron a derogar el Código de Enjuiciamiento Criminal y cuyos argumentos claramente podemos examinar en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal”.
[VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN] Dicen los accionantes que “Italcambio, C.A.” cumplió con los requisitos de ley para importar los valores incautados, conforme la resolución 03-03-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.647, según el procedimiento adecuado establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y manifestando al funcionario correspondiente de la administración tributaria el arribo de las divisas al territorio de la República; sin embargo, fue desposeída ilegítimamente de sus bienes mediante la subversión de todas las bases procesales y la ausencia de cualquier fundamento racional.
Alegaron los solicitantes de amparo que:
“No podemos decir entonces que nos encontramos ante un aseguramiento de bienes legítimos, ya que de un acto violatorio de derechos fundamentales no se pueden generar consecuencias jurídicas válida”. “La interpretación de los hechos por parte del Juzgador debió hacerse bajo el enfoque y los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y siempre velando por la preservación de las garantías otorgadas a nuestra representada por el texto fundamental, nunca en perjuicio de su derecho de propiedad”.
Prosiguen los accionantes manifestando:
“Las trasgresiones denunciadas en el presente amparo son de tal magnitud, que los propios representantes del Ministerio Público las advierte con posterioridad; esto se evidencia de los argumentos manifestados verbalmente al consultor jurídico de “Italcambio, C.A.”, afirmando que se adelanta una investigación, lo que es un reconocimiento de que para el momento de la incautación no existían elementos que indicaran la posible perpetración de ningún delito”. “Es decir, ahora se pretenderá subsanar el procedimiento que se debió cumplir en el momento en que se inspeccionaron los valores mencionados y de esta manera justificar la retención arbitraria de los mismos”. “Sin embargo, debemos recordar que ya la incautación se efectuó ilegalmente con las consecuencias impeditivas sobre el derecho de propiedad de nuestra representada y que hemos referido en este documento”.
“Sería inconcebible que se restituya una situación jurídica infringida (derecho a la defensa y debido proceso) lesionando otras garantías constitucionales (derecho de propiedad)”. “Pretender subsanar las lesiones denunciadas permitiendo el acceso al expediente y motivando el decomiso de las divisas no sería una solución al problema planteado, porque esto significaría convalidar la privación ilegítima del derecho de propiedad de la cual es objeto este amparo”.
[...]Según lo expuesto, no se puede retrotraer el proceso obviando un acto que ya se realizó, para ejecutarlo nuevamente como si éste nunca se hubiera efectuado”. “Entonces, no es ajustado a derecho que sobre los bienes de nuestra representada recaigan actualmente efectos jurídicos generados de un acto irregular, menos aún si la irregularidad consiste en una violación a garantías constitucionales y si los efectos constituyen privar de manera ilegítima del derecho de propiedad a nuestra mandante”.
Finalizaron los accionantes manifestando que es la acción de amparo constitucional el único medio efectivo ante la lesión materializada y acorde con la tutela que requiere la compañía “Italcambio C.A.”.
[VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA]Adujeron los demandantes de amparo que esta violación se concreta en el presente caso porque no se cumplieron los presupuestos establecidos en la ley para proceder a la incautación de los bienes de “Italcambio, C.A.” y que tampoco se observaron las garantías correspondientes en resguardo de los derechos de Italcambio, C.A., celebrándose un acto desnaturalizador de la intención del Legislador en el proceso penal, que tuvo como consecuencia la privación insconstitucional del derecho de propiedad que afecta actualmente a la mencionada compañía interesada. Que no es acorde a la seguridad jurídica consagrada en la Constitución que “Italcambio, C.A.” tenga que aceptar las consecuencias de los errores, omisiones o malas interpretaciones judiciales cuando van en desmedro de sus derechos individuales.
[VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA] Alegaron los solicitantes del amparo que la “...interpretación errónea del Juez de Control en relación con la naturaleza y extensión de la institución de la Reserva de las Actas por parte del Ministerio Público; así como su autorización para la procedencia de la incautación de las divisas mencionadas sin los fundamentos jurídicos necesarios, constituyen una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva que trajo como consecuencia una serie de violaciones consecutivas a derechos fundamentales de nuestra representada”. “Estas múltiples infracciones que se efectuaron en incumplimiento de la ley adjetiva y que derivaron en decisiones no ajustadas a derecho, las cuales dejaron a nuestra mandante en una situación de ambigüedad legal como propietaria, vulneraron claramente la tutela estatal”.
[PETITORIO] Solicitaron los accionantes que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la restitución inmediata de las divisas propiedad de “Italcambio, C.A.”. Que como consecuencia se suspenda la privación del derecho de propiedad que afecta a Italcambio, C.A., por ser esta privación incostitucional, a fin de que se restablezcan y protejan todos sus derechos afectados. Que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones de incautación de las divisas mencionadas y que tuvieron como consecuencia el desarrollo del proceso penal; y que se restablezca cualquier otra garantía constitucional que no haya sido denunciada en la presente acción de amparo debido a la imposibilidad de acceso a las actas procesales en sede constitucional de actuar de oficio sobre cualquier lesión de la norma fundamental que advierta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo se basa en que en fecha 30 de Diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, procedió a solicitud del Ministerio Público a resguardar en el Banco Central de Venezuela, una valija contentiva de la suma de dos millones quinientos mil dólares ($2.500.000,00), la cual había sido retenida en la Aduana Aérea de Maiquetía procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo el destinatario la empresa “ITALCAMBIO, C.A.”.
Con fundamento a este hecho los solicitantes de amparo denuncian la violación de derechos y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, debido proceso, derecho de propiedad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones que antes de procederse a analizar en forma particular cada una de las denuncias indicadas en el escrito de solicitud de amparo, se hace necesario en atención a los alegatos contenidos en el escrito respectivo, destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, tenemos en primer lugar que el recurso de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).
Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).
Teniéndose claro estos conceptos de inmediato este Tribunal Constitucional procede a analizar y decidir sobre cada una de los derechos y garantías constitucionales denunciados por los demandantes del amparo.
Violación al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva
Los accionantes del amparo se basan para denunciar la violación del derecho a la defensa en que se han visto impedidos de acceder a las actas de investigación penal en la causa relacionada al decomiso de divisas extranjeras presuntamente propiedad de la empresa “ITALCAMBIO, C.A.”, lo cual cercena la posibilidad de ejercer este derecho con los medios adecuados.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que según alegatos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal de Control, fue decretada reserva de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue prorrogada por quince días más en fecha 23 de Enero de 2004, siendo examinada y considerada pertinente por el Tribunal de Control en audiencia celebrada al día 28 del mismo mes y año, donde estuvieron presentes los apoderados judiciales de la empresa “ITALCAMBIO, C.A.”, hoy demandantes de amparo, quienes no ejercieron recurso alguno en relación al pronunciamiento del Tribunal. Por otra parte se advierte de los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y de los alegatos expuestos oralmente que los Abogados de la empresa “ITALCAMBIO, C.A.”, en fecha 11 de Febrero de 2004 acudieron a ese Despacho donde previa verificación de los poderes especiales otorgados y consignados, se les permitió ver las actas procesales.
Ahora bien, a apropósito de este hecho, si bien es cierto que mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2004 se admitió la presente acción de amparo, es de destacar que tal pronunciamiento judicial no prejuzga sobre el fondo de la acción interpuesta, dado que conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal “a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir, que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción...” (Sent. Nro. 57 del 26.01.2001, ratificada en sentencias del 26.06.02 y del 04.12.02 por la misma Sala).
Esta referencia viene al caso dado que surge una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud a que los solicitantes de amparo tuvieron acceso a las actas de investigación penal desde el día 28 de Enero de 2004, tal y como consta en la audiencia que se celebró en el Juzgado Segundo de Control, donde se asentó que estuvo presente el abogado Humberto Gamboa, apoderado de la mencionada empresa quien accedió a las actas del expediente. Expediente éste que contiene la inspección practicada en la Aduana Aérea de Maiquetía, en la cual se autorizó el resguardo de las divisas extranjeras en el Banco Central de Venezuela; aunado a ello los accionantes de amparo tuvieron acceso a las actas de investigación, en fecha 11 de Febrero de 2004 en la sede de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, tal y como se evidencia al folio ciento diez del presente expediente, cesando la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por lo que la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo. Así se decide.
No obstante este pronunciamiento resulta oportuno referir a propósito de los alegatos de los accionantes de amparo en su escrito de solicitud, quienes a todo evento piden que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la figura de la reserva de actas establecida en el Código Orgánico Procesal Penal que, conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional, como pretenden en este caso los demandantes de amparo.
Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739).
Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció que “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)
Sin embargo, no obstante lo dicho se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales basada en que la reserva de actas constituye una lesión al derecho a la defensa, carece de fundamento fáctico para solventarlo a través de una acción de amparo, dado que las decisiones dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público y el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en relación a la Reserva de las Actas Procesales que conforman la investigación penal relacionada al decomiso de divisas extranjeras presuntamente propiedad de la empresa “ITALCAMBIO, C.A.”, se encuentran en el ámbito de sus respectivas competencias y por ende no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuaron, lo que no constituye a juicio de este Tribunal Constitucional una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. Así se declara.
Violación a la seguridad jurídica y derecho de propiedad
En cuanto a la violación de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad denunciados por los solicitantes de amparo es de señalar que existe una solicitud por parte del abogado Humberto Gamboa, representante de “Italcambio, C.A.” ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en relación a la devolución de las divisas en custodia del Banco Central de Venezuela, formulada en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien a pesar de que no consta al respecto un pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, los representantes legales de la empresa ITALCAMBIO,C.A., no recurrieron ante el Juez de Control solicitando su devolución, tal y como lo expresó el juez accionado en la audiencia constitucional celebrada. De tal forma que al no haber optado el presunto agraviado por recurrir a la vía judicial ordinaria, la presente acción de amparo deviene inadmisible por causal sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición legal que ha sido suficientemente analizada por el Máximo Tribunal de la República, al punto de tener que interpretar en forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, señalando al efecto “...que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...” (Sent. 14.08.90 SPA CSJ).
Con relación a la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación presentada por la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, esta Corte de Apelaciones la considera improcedente, dado que si bien es cierto que la acción fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control y Fiscalía Primera y Trigesimaséptima del Ministerio Público, los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales están tan estrechamente vinculados que conduce a que sea este órgano Judicial colegiado el competente para conocer en primera instancia la acción interpuesta, todo lo cual evita el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantiza los principios de celeridad y economía procesal, tal como lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28.07.2003, caso Flor Angel Angulo. Igualmente la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación. Así se declara.
Por último, por lo que respecta a la temeridad alegada por el Juez Segundo de Control, este Tribunal Constitucional considera declararla sin lugar, por cuanto existen motivos racionales para intentar la presente acción y en consecuencia no se condena en costas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones constituida en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara INADMISIBLE, por causa sobrevenida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho VICTOR ALFARO MARQUEZ y JOSE JOAQUIN CAICEDO TÉLLEZ, actuando como apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A., por violación según alegaron de los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
2) Declara INADMISIBLE también por causa sobrevenida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados profesionales del derecho que representan a “ITALCAMBIO, C.A.”, por violación según alegaron de los derechos y garantías constitucionales relativos a la seguridad jurídica y derecho a la propiedad.
3) Declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en razón de la inepta acumulación.
4) Declara SIN LUGAR la solicitud del Juez Segundo de Control Circunscripcional, en relación a la temeridad de la acción de amparo y en consecuencia no se condena en costas a los accionantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal correspondiente a los fines de la consulta de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193° y 145°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro.WP01-0-2004-000002.-
|