REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Marzo de 2004
193° y 145°
Vista la acción de amparo incoada por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.295.700, en nombre propio y de sus representados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra la abogada ANA CECILIA PEREZ RUDMAN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Responsabilidad del Niño y del Adolescente en función de Control de este Circuito Judicial, por violación de las disposiciones previstas en los artículos 27, 49, numeral 8°, 51 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alegó entre otras cosas la solicitante de amparo que:
“El día 18 de febrero del 2004, se efectúa formal nombramiento de defensa privada, por los representantes legales de los adolescentes supra-identificados, a raíz de haber recibido, en sus respectivas residencias, una citación que informa que deberán comparecer a la sede tribunalicia (sin indicar fecha y hora) a objeto de que designen abogado defensor, para que lo asistan en su condición de imputados en la presente causa, como lo evidencia anexos...las madres preocupadas, desconcertadas, por cuanto sus hijos de conducta intachable, nunca se habían visto involucrados en sus vidas en acciones delictivas, y de pronto a parece (sic) tal escritura, que afecta desde todo punto de vista el contorno familiar, y proceda dar fiel cumplimiento a acatar el acto tribunalicio presentándose con abogado privado para que los asista, asesore, informe y represente”. “Más aún, al observar en la sede tribunalicia la carátula informativa de presunta acusación en un homicidio, es decir, un crimen horrendo de los cuales sus hijos no tienen responsabilidad alguna, sin embargo, tal imputación causa malestar, sufrimiento, incomodidad, en fin una serie de sentimientos que generan miles de dudas y temores. Es por lo que exigen un pronto, rápido y urgente análisis exhaustivo de lo que actas informan, para de forma inmediata buscar los elementos útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad”.
“Al efecto, en el mismo acto de nombramiento y aceptación informé a la funcionaria la necesidad de la expedición de las copias simples (situación que podía quedar plasmada de una vez en el acta misma de aceptación del cargo), su respuesta fue para hoy no, para mañana, pero hágame el escrito”. “Advertí, si no hay problemas con los tres días que jueces acostumbran pedir y me informó mañana se las doy...en presencia de los representantes”. “Al siguiente día, previa consignación del escrito y en atención a que el día anterior el tribunal no podía porque estaba muy ocupado, formalicé tal pedimento, como lo demuestra anexos, y en primer término envió un asistente no profesional y le informan que el escrito estaba malo, luego voy personalmente y me dicen que para la tarde y ya a las 2:30 de la tarde, consultan con la juez y esta informó al secretario, que con sumo respeto me informara que ella tiene tres (3) dias para decidir, la expedición o no de las copias simples”.
“Ahora bien, en el Palacio de Justicia de Caracas, de Barinas, de Miranda, ante la solicitud que profesionales o partes exigen copias de forma simple se produce la inmediata entrega, buscando un alguacil que facilite la inmediata expedición, sin formalismos, ni preámbulos, ni solemnidades (el único requisito sine cuanom (sic) es ser parte estar debidamente nombrado) y más aún si en los casos de flagrancia el profesional tiene varias intenciones de apelar o intentar algún recurso, en materia de niños y de adolescente, se tiene como principio universal lo rápido, pronto, sin dilaciones por lo del interés superior y por múltiples acuerdos y convenciones, etc. (En este caso los adolescentes están en estado de libertad), como se evidenciara en el respectivo fundamento jurídico” (f. 3 y 4).
II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.
Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y siendo el superior jerárquico de ese órgano judicial una Corte de Apelaciones, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta al folio diecinueve (f. 19) y siguiente informe suministrado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, señalado en la solicitud de amparo como agraviante, en el cual textualmente dice lo siguiente:
“...efectivamente ante ese órgano jurisdiccional cursa proceso penal en contra de estos efebos antes señalados recibido el procedimiento sin detenido en fecha 06/02/04 donde la Fiscalía pidió fijar una audiencia para oír a estos imputados y que además para hacer efectivo esta comparecencia pedía un Auto de Captura, en esa misma fecha este Despacho ordenó darle entrada y que sólo se citaran a los adolescentes para que designen un defensor que los asista en esta causa en su contra”. “Cabe señalar que en fecha 18/02/04 se presentan personalmente en este recinto tribunalicio las representantes legales de los referidos jóvenes conjuntamente con la Dra. Gloria Janeth Stifano Mota y se procedió de inmediato a levantar Acta de Designación como la Defensora Privada para ambos adolescentes”. “Posteriormente en fecha 19/02/04 a la 1:35 horas de la tarde se recibe escrito de la Defensa solicitando copias simples de la totalidad de las actuaciones relacionadas con estos jóvenes y por auto de fecha 25/02/04 se acordó las copias solicitadas, estando dentro del lapso legal para proveer de las peticiones escritas, dejando asentado en este informe que a esta hora 3:26 de la tarde del mismo día 25/02/04 la Defensa no se ha presentado para hacer efectivo su requerimiento”.
Ahora bien, básicamente los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo se reducen a que el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, no acordó en forma expedita e inmediata, las copias simples que solicitó la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en relación a las actuaciones contenidas en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, donde actúa como defensora, quien estando urgida, las solicitaba y a lo cual estaba obligado el Tribunal en atención al principio de celeridad que informa al proceso de responsabilidad penal del adolescente por el interés superior hacia el adolescente, según alegó.
Así planteada la controversia, el informe presentado por la presunta agraviante evidencia que dentro del término de ley fueron expedidas las copias simples solicitadas y que hasta la fecha del informe no han sido retiradas por la defensora, por lo que la Corte de Apelaciones estima que existe la causa de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que dejó de existir el motivo por el cual fue interpuesta la acción de amparo. En efecto, establece la citada norma que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla y en el presente caso fue atendida y acordada la solicitud de copias simples presentada por la defensora en la causa relacionada con los adolescentes antes mencionados, cesando el hecho o la causa que daba origen a la acción intentada.
Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la acción de amparo incoada por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en nombre propio y de sus representados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra la abogada ANA CECILIA PEREZ RUDMAN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control de este Circuito Judicial, por violación de las disposiciones previstas en los artículos 27, 49, numeral 8°, 51 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Declara INADMISIBLE la referida acción de amparo en base a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente acción de amparo. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-0-2004-000008.
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