REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de marzo de 2004
193° y 145°

Visto el escrito que antecede, suscrito por los abogados MIGUEL SCAVO G. y ALFREDO HERNÁNDEZ ROSAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, mediente el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Despacho el 3 de marzo del corriente, en lo que respecta a la forma de dar cumplimiento a la obligación alimentaria impuesta, en virtud de que el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con dicha obligación, este Tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso debe verificarse en primer término la tempestividad del recurso; lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:

Riela al folio ciento noventa y nueve (199) del presente expediente auto dictado el 25 de febrero de 2004, por este Tribunal reservándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar sentencia, cosa que ocurrió el 3 de marzo de 2004. Este lapso transcurrió de la siguiente manera, veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero, primero (1°), tres (3), cuatro (4), cinco (5), ocho (8), nueve (9), once (11) y doce (12) de marzo todos del año 2004, por lo que la solicitud de aclaratoria efectuada el día 12 de marzo de 2004, es tempestiva Y así se establece.

La aclaratoria solicitada fue planteada en los siguientes términos:

"...Por lo tanto, si se ha determinado en ambas Instancias que nuestro defendido siempre ha sido y es fiel cumplidor con las obligaciones acordadas y con creces, mal pudiera decretarse o ser objeto nuestro defendido de un gravamen derivado de una medida de embargo de sueldo para luego ser abonada (no sabemos por quien) en la Cuenta Corriente de la Solicitante, aplicándose así, sanciones y medidas que la L.O.P.N.A., establece para los padres que incumplen con sus deberes alimenticios. No estas (sic) de más decir, que el hecho que el embargo del sueldo de un Alto ejecutivo de una empresa Transnacional, suele traducirse en una situación odiosa y que podría repercutir en perjuicio directo del Padre y por ende del niño Raúl Eduardo Scavo Hernández.
"En consecuencia, pedimos en la presente ACLARATORIA que la Sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 03 de Marzo del 2004, establezca claramente que nuestro defendido sigan depositando voluntaria y personalmente en dinero efectivo la pensión de alimento acordada por este Tribunal, en la cuenta corriente N° 0108-0038-01-00059603 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana Flor Arelys Hernández, en virtud que nuestro defendido es un padre ejemplar y cumplidor de sus obligaciones frente a su hijo...".
En principio, es necesario establecer que nos encontramos en presencia de un procedimiento de Obligación alimentaria, el cual determina una cosa juzgada formal; vale decir que la misma puede ser modificada cuando existan hechos y circunstancias que cambien los términos que se tenían para el momento de decidir. En la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria se estableció que el obligado ha sido solvente en el pago de la pensión alimentaria, por lo que al haber cumplido ciertamente, no existen razones para suponer que no continuará haciéndolo.

Por otra parte, aun cuando la orden de descontar la porción fijada por este Tribunal como obligación alimentaria se estableció en el dispositivo de la sentencia, debe tenerse presente, no obstante, que esa determinación solo tiene naturaleza cautelar, de modo que ante la demostración evidente en autos de que el demandado siempre ha satisfecho oportunamente la obligación alimentaria que se previamente se le había fijado, la razón aconseja que se mantenga bajo el mismo régimen y que sólo en el evento de que el mismo fuese incumplido se provea lo conducente para que el pagador de los sueldos o salarios del demandado realice los descuentos correspondientes y los deposite directamente en la cuenta de la madre; sin embargo, como se dijo, no es el caso presente, de modo que considera procedente este Tribunal la petición formulada, razón por la cual debe continuar el pago de la obligación alimentaria de la misma manera como se venía realizando, con base al monto estipulado en la sentencia cuya aclaratoria se pronuncia, en el entendido de que el nuevo monto de la obligación alimentaria se estableció con base en el salario mínimo actual y que el obligado, sin necesidad de providencia jurisdiccional, deberá realizar el pago respectivo con base en las variaciones de dicho salario mismo que se decreten o establezcan legalmente.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACLARA la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004, en los siguientes términos: "Las cantidades indicadas en esta decisión, deberán ser depositadas mensualmente por el ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, en la cuenta bancaria de la ciudadana Flor Arelys Hernández N° 0108-0038-01-0059603 del Banco Provincial".

Téngase esta aclaratoria como parte integrante de la mencionada sentencia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2004.
El Juez

Abg. Idelfonso Ifill Pino
El Secretario

Richard C. Zárate Rodríguez