República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Maiquetía, 18 de marzo de 2004
Años 193 y 144
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano M., Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
En fecha 16 de marzo de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Pretende abstenerse de conocer la funcionaria que se inhibe, por el hecho de que en fecha 18 de diciembre de 2001 dictó una decisión en la que consideró haber emitido pronunciamiento cuando declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación del demandado, con fundamento en la circunstancia de que en el auto respectivo, señaló que "... De la revisión de la Reconvención propuesta por la representación del demandado, tenemos que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, ya que no expresa el objeto, las razones e instrumentos en los que se apoya y no determina que se persigue con la misma...".
A juicio de la juzgadora que se inhibe, tales afirmaciones encuadran en la figura legal establecida en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conoce este Tribunal, por notoriedad judicial, que en con motivo de ese pronunciamiento la parte demandada apeló y el recurso se declaró con lugar por esta instancia, con fundamento en la circunstancia de que: "...independientemente de que la misma (la reconvención) tenga fundamento serio o no, que tenga alguna base de sustentación o, en definitivas, que la misma pueda prosperar o no en derecho, lo cierto del caso es que para que exista reconvención la ley no exige otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, se observa que el demandado reconviniente no realiza alguna petición que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que son las razones que permiten su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se trata de una pretensión para cuyo conocimiento carezca de competencia el Tribunal de la recurrida, ni el procedimiento por el cual debe tramitarse es incompatible con el ordinario, que son los motivos establecidos por el artículo 366 del mismo Código para inadmitir la reconvención. Por ello, fue errada la decisión recurrida que así lo decidió y así será dictaminado en el dispositivo del presente fallo."
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de inhibición, la emisión de pronunciamiento anticipado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, y aunque obviamente no es lo principal ni del pleito ni de la incidencia la admisión o no de la reconvención, si constituye prejuzgamiento que le inhabilita para sentenciar el fondo de la demanda reconvencional haber indicado que la razón de la inadmisión es porque en dicha demanda no se expresa el objeto, las razones e instrumentos en los que se apoya y no determina que se persigue con la misma, por cuanto, obviamente, si ya consideró que la reconvención no precisa la petición, no debería ser otra su decisión en la oportunidad de la definitiva.
En consecuencia, como tales afirmaciones efectivamente constituyen un pronunciamiento anticipado respecto a lo principal de la demanda reconvencional, la inhibición formulada será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo.
Por ello, en consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se DECLARA PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. Mercedes Solórzano M, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso iniciado por el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMÁN CRUZ y SERGIO BOLÍVAR, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE en el que éste último interpuso reconvención, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.580.422, 3.609.774 y 6.478.698, respectivamente.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de marzo del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (8:57 am).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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