República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 23 de marzo de 2004
Años 193 y 144

Con motivo del auto pronunciado en fecha 2 de febrero del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana AURA ELENA RINCÓN PÉREZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.115.224, asistida de los abogados Tereso de Jesús Bermúdez y Francisco J. Sosa Fontán, en contra del ciudadano HERIZ MORENO TORO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.903.199, mediante el cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de la parte demandada, en el sentido de que se declarado extinguido el proceso, el abogado Antonio García Tapia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada interpuso apelación, la cual fue oída sólo en el efecto devolutivo, remitiéndose a este Tribunal las presentes copias certificadas con el objeto de decidir el recurso.

Las actuaciones se recibieron en este Tribunal el día 27 de febrero del corriente, y el día 4 de marzo el Tribunal, por auto expreso, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito y ninguna de los dos lo hizo, razón por la cual, en fecha 22 de marzo del año en curso, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la decisión correspondiente.

Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:


En fecha 19 de enero de 2004, el abogado Antonio García Tapia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió una diligencia mediante la cual solicitó que se realizase un cómputo en el a-quo, de los días transcurridos desde el día 10 de noviembre de 2003, exclusive, hasta el día 23 de diciembre del mismo año y otro desde el día 10 de noviembre de 2003, exclusive, hasta el día 8 de enero de 2004, inclusive, señalando que dicha solicitud obedecía a que, a su juicio, el primer acto conciliatorio debió celebrarse el día ocho (8) de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil , y que el mismo tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2004 y con base en ese razonamiento solicita la extinción del proceso.

Ordenado el cómputo correspondiente, el Tribunal dictó el auto recurrido, en el cual negó la petición, señalando expresamente que el primer acto conciliatorio tuvo lugar en la oportunidad legal para ello.

Al folio quince (15) de las presentes copias certificadas aparece una actuación suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal de la causa, en la que hace constar que la citación del demandado ocurrió en fecha 10 de noviembre de 2003. También se deja constancia en esa misma actuación que desde esa fecha, exclusive, hasta el día 8 de enero de 2004, inclusive, transcurrieron en dicho Tribunal un total de cuarenta y cinco (45) días continuos, excluyendo el lapso correspondiente a las vacaciones judiciales, comprendidas entre el 23 de diciembre de 2003 hasta el 6 de enero de 2004, ambas fechas inclusive.

Por otra parte, en el auto fechado 19 de febrero de 2004, cursante al f. 23 de este expediente, se deja expresa constancia de que el día viernes 9 de enero de 2004 no hubo despacho en ese juzgado, según consta del Libro Diario.

Por último, del cómputo de los días consecutivos transcurridos entre el 10 de noviembre de 2003 hasta el día 23 de diciembre del mismo año, que cursa a los fs. 18 y 19 del mismo expediente, se evidencia que entre dichas fechas, transcurrieron un total de 43 días.

Ya quedó dicho que desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 6 de enero de 2004, no hubo actividad jurisdiccional con motivo de las vacaciones judiciales, período éste que no se computa a ningún efecto procesal, ni siquiera cuando el cómputo de que se trate sea de días continuos, de modo que los dos días continuos que faltaban para completar los cuarenta y cinco (45) a que alude el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil correspondieron a los días 7 y 8 de enero de 2004.

De modo que si de conformidad con la mencionada norma, el primer acto conciliatorio debe celebrarse pasados cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada; es decir, el día de despacho siguiente a esos cuarenta y cinco días y si, como también se dijo que consta en autos el día nueve (9) de enero de 2004 fue viernes y ese día el Tribunal dispuso no despachar, obviamente que el día de despacho siguiente a dichos cuarenta y cinco días correspondió al día lunes 12 de enero de 2004, oportunidad en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, razón por la cual efectivamente, el mismo se celebró tempestivamente, razón por la cual el auto recurrido será ratificado en todas sus partes en el dispositivo del presente fallo.


DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio García Tapia, contra la providencia dictada el día 2 de febrero del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana AURA ELENA RINCÓN PÉREZ de MORENO, en contra del ciudadano HERIZ MORENO TORO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a soportar el pago de las costas procesales de la incidencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de marzo del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:42 am)

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr