REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 3 de marzo de 2004
193° y 145°
-. I .-
Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 580/02, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo domiciliado en Caracas creado por Ley promulgada el 1 de Septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 el día 09 del mismo mes y año, representado inicialmente por los abogados SONIA J. LEAL PÉREZ, DAVID MENDOZA y LUIS LEONARDO CÁRDENAS M., en ejercicio de la profesión, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.940, 32.712 y 71.833, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2003, en el procedimiento de ENTREGA MATERIAL de bien vendido iniciado por dicho instituto en contra de la sociedad mercantil DEIMARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de mayo de 1977, con el Nº 33, Tomo 58-A Sgdo., en el que se hizo parte como tercero opositor el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.132, representado por sus apoderados judiciales MAIRIM ARVELO DE MONROY, INÉS PINTO MÁRQUEZ y HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.623, 46.238 y 14.629, respectivamente.
En fecha 8 de enero de 2004, se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
El día 3 de febrero de 2004, la abogada ISABEL PALACIOS, diciéndose apoderada judicial de FONDUR, presentó escrito de informes, que se resume más adelante; sin embargo, antes debe precisarse que la norma contenida en el numeral 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala que: "La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario." y en fecha 5 de diciembre de 2003 la abogada Jeniffer Mijares, titular de la cédula de identidad N° 6.241.900 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 55.761, consignó instrumento poder que acredita a ella y a los abogados Francia Moreno Pérez, Soraya Mogna Moleo y Yoxan González como apoderados judiciales de FONDUR, produciéndose como consecuencia de ello la cesación de la representación que en nombre de dicho Instituto Autónomo realizaba la mencionada Dra. Isabel Palacios; sin embargo, por cuanto el artículo 19 de la Ley de Abogados, indica que: "Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue este presente o se lo exija, a menos que exista oposición de esta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.", este Juzgador procede al estudio del mencionado escrito de informes, el cual se resume a continuación: (f. 2 al 4 de la 2da. pieza):
"...En fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decide sobre la apelación a la oposición a la entrega material solicitada por mi representado, referente a un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector Montemar de la Urbanización Playa Grande, calle Carlos Pérez, Parroquia Catia La Mar. En fecha 19 de junio de 2003, visto que quedó firme el citado fallo de fecha 24 de febrero de 2003, el referido Juzgado Superior ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual es recibido el 23 de junio de 2003.... En fecha 07 de octubre de 2003, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, por aplicación analógica del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y firme como quedó la decisión pronunciada en fecha 21 de noviembre del 2002, y ante el fallo dictado por el Juzgado Superior antes citado, en fecha 24 de febrero del 2003, concede un lapso de cinco (5) días de Despacho, siguientes a la fecha del presente auto para que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) efectúe el cumplimiento voluntario. Situación esta que no fue notificada a mi representado, aún cuando había transcurrido un extenso período de tiempo desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia referente a la entrega material y el momento en que se solicita la ejecución de la misma. En fecha 13 de noviembre de 2003, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia hace saber al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que fue comisionado para restituir al ciudadano Luis Enrique Castro del bien inmueble, ubicado en el sector Montemar de la Urbanización Playa Grande con calle Carlos Pérez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, comisión que fue llevada a cabo en fecha 25 de noviembre de 2003, cuando se constituyó en el sitio restituyendo al ciudadano Luis Castro de la posesión del referido inmueble. Es por lo anteriormente expuesto que, en fecha 02 de diciembre de 2003, la abogada Isabel Palacios, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante diligencia solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia que repusiera la causa al estado de citación de FONDUR, por cuanto no se desprende de las actas procesales notificación alguna al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del auto de fecha 07 de octubre de 2003, en la que concede un lapso de cinco (5) días de Despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2002, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, colocando a FONDUR en total estado de indefensión frente al ciudadano Luis Castro. En fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, razón por la cual apelamos de dicha decisión...".
En la misma fecha, la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su carácter de apoderada judicial del tercer opositor ciudadano Luis Enrique Castro, presentó escrito de informes, en el cual se destaca: (Folios del 5 al 7 de la 2da. pieza):
"… Interpuesta la presente solicitud y admitida por el Tribunal de la causa en fecha (21-10-02) éste ordenó la ENTREGA MATERIAL, del bien inmueble objeto de la misma,... para lo cual comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha (04-11-02) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble y procedió a la práctica de la Entrega Material objeto de la presente solicitud. En fecha (07-11-02) mi representado se opuso formalmente a la misma... En fecha (21-11-02) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró que la oposición interpuesta por mi representado era eficaz por estar fundamentada en causa legal, revocó el auto que ordenó la Entrega Material, por lo que desestimó la Entrega Material e indicó a los intervinientes que la controversia se deberá resolver por la vía ordinaria,... los solicitantes de la Entrega Material apelaron de la sentencia dictada, siendo oída la misma en fecha (05-12-02). Recibido el expediente por esta alzada se fijó oportunidad para presentar informes siendo solamente presentados por la parte opositora en fecha (10-02-03). Esta alzada sentenció en fecha (24-02-03) declarando sin lugar la apelación, remitiendo el expediente al Tribunal de la causa. En fecha (22-07-03) esta representación solicitó que se pusiera al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO en posesión del inmueble objeto de la misma. Siendo ratificada dicha diligencia en fecha (30-09-03). El Tribunal de la causa en fecha (07-10-03) dio cinco (05) días para que los solicitantes ejecutaran voluntariamente. En fecha (28-10-03) se solicitó la ejecución forzosa de la decisión, la cual fue declarada por el Tribunal de la causa quien ordenó practicar la entrega material comisionando a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. La cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La parte solicitante o accionante solicita la reposición de la causa al estado de que se practique su citación. Esta representación consigna escrito en el que manifiesta que la solicitante no se encuentra debidamente acreditada en autos y solicita al Juzgado de la causa desestime tal planteamiento. En fecha (03-12-03) el Juzgado de la causa dictó auto en el que declara que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil expresa cuales son las formas de notificación, además que mal puede la accionante alegar falta de citación cuando es FONDUR es la parte solicitante de la ENTREGA MATERIAL, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa... La representante de la solicitante apela de tal auto y aún cuando esta representación manifestó que el mismo es un auto de mero tramite, le fue oída la misma y se encuentra nuevamente en esta alzada.... Tenemos entonces ¿Que como puede? la parte "SOLICITANTE DE LA ENTREGA MATERIAL" pedir su propia notificación, cuando es quien ha impulsado el presente proceso, por lo que mal puede alegar su propia torpeza al solicitar que se le notifique de un acto del proceso cuando ella misma ha sido quien ha interpuesto la presente solicitud, además de ser esta como dijimos anteriormente una acción sumaria y no contenciosa, por lo que es absurdo tal pedimento aparte de inútil, ya que tal reposición no variaría las disposiciones contenidas en las decisiones dictadas tanto en primera instancia como en segunda instancia, las cuales se "ENCUENTRAN DEFINITIVAMENTE FIRMES", por lo que solicitó a este honorable Tribunal desestime tal planteamiento....".
Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, encontrándose el día 13 de los corrientes vencido el lapso para que las partes efectuaran las observaciones a los informes de la contraparte, es por lo que el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha la oportunidad para decidir.
-. II .-
Antes de decidir, este Tribunal observa:
El escrito contentivo de la solicitud de Entrega Material realizada por los apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue redactado en los siguientes términos: (f. 1 al 3 de la 1ra. Pieza):
"Nosotros Sonia J. Leal Pérez, David Mendoza y Luis Leonardo Cárdenas M., … en nuestra condición de Apoderados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR),... Consta en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas el 22 de Mayo del año en curso, inserto bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Sexto,... que nuestro representado adquirió de la Sociedad Mercantil DEIMARA, C.A.,... un lote de terreno ubicado en el sector Montemar de la Urbanización Playa Grande con calle Carlos Pérez, Parroquia Catia La Mar con una superficie de Veinte Mil Novecientos Metros Cuadrados (20.9000 Mts²),... Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que por el indicado documento le ha sido transmitida a nuestro representado la propiedad del inmueble en referencia, pero no ha podido entrar en posesión material del mismo, por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar que, previa la notificación que se haga a la Sociedad Mercantil Deimara, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Max Bello y María Consuelo Pérez Wulf,... se nos haga entrega material del inmueble ya indicado... En consecuencia ciudadano Juez, respetuosamente solicitamos que conforme a las formalidades legales, se sirva decretar que se practique la entrega material requerida a favor de nuestro representado..."
En fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en vista de la solicitud interpuesta la admitió, en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble vendido, consistente de un lote de terreno, ubicado en el sector Montemar de la Urbanización Playa Grande con Calle Carlos Pérez, Parroquia Catia La Mar, con una superficie de veinte mil novecientos metros cuadrados (20.900 Mts²), y a tal efecto se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que procediera a la entrega material solicitada, previa la notificación del vendedor sociedad mercantil Deimara, C.A., o a cualesquiera de sus representantes legales, dándose cumplimiento en la misma fecha.
El día 25 de octubre de 2002, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo Civil y ordenó el trasladó y constitución del mismo, para la práctica de la entrega material, previa solicitud de la parte interesada mediante diligencia.
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, el abogado Luis Leonardo Cárdenas Maiquetía, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó que se fijara la oportunidad para practicar la entrega material del bien inmueble y a su vez que se notificara a la vendedora.
En la misma fecha, el Tribunal comisionado en vista de la solicitud, fijó al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación , para el traslado y constitución al lugar indicado en la comisión, para la práctica de la entrega material a las 10:00 a.m..
El 30 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó boleta de notificación firmada en la misma fecha, librada al ciudadano VLADIMIR CURIEL en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Deimara, C.A..
En fecha 4 de noviembre de 2002, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la comisión para practicar la entrega material del lote de terreno al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
Por auto de la misma fecha, el Tribunal habiendo cumplido la comisión conferida, ordenó devolverla original con sus resultas, líbrandose oficio en la misma fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, asistido por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, escrito de oposición a la entrega material efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 del mismo mes y año en virtud de tener el carácter de Tercer Poseedor del lote de terreno que se ventila en el presente juicio.
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado LUIS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de rechazo y contradicción a la oposición presentada de forma extemporánea por el ciudadano Luis Enrique Castro, al acto de entrega material de un inmueble perteneciente a su representado.
En decisión de fecha 21 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, declaró:
"... En razón de lo antes señalado este Despacho, acogiéndose al criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el cual se ha mantenido hasta hoy, de manera reiterada y pacifica y a la doctrina reinante en lo que respecta a la oposición de tercero a la entrega material del bien vendido (Jurisdicción Voluntaria), desestima la presente solicitud, de entrega material de bien vendido solicitada por El Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) antes identificado, e indica a los intervinientes, que la controversia deberá ser resuelta por la vía ordinaria, y en consecuencia revoca la entrega material practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de Noviembre de 2002. Y así se decide....".
El día 26 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la accionante, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal, e igualmente, apeló de la misma.
El 5 de diciembre de 2002, el Tribunal, en vista de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de FONDUR, la oyó a ambos efectos para ante este Tribunal, ordenando su remisión.
En fecha 20 de enero de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20º) para que las partes presentaran sus informes por escrito.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Secretario dio cuenta al Juez de la recepción de los informes presentados por la apoderada judicial del tercer opositor, y quedó en cuenta que debería pronunciar el fallo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.
En decisión del 24 de febrero de 2003, este Tribunal declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2002, la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes.
En fecha 19 de junio de 2003, habiendo quedado firme la decisión, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen.
En las fechas 22 de julio y 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del tercer opositor solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la entrega material del inmueble objeto de esta solicitud y pusiera a su representado en posesión del mismo.
En 7 de octubre de 2003, el a-quo, en vista de lo solicitado por la apoderada del tercer opositor, por aplicación analógica del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y firme como había quedado la decisión pronunciada en fecha 21 de noviembre de 2002, ante el fallo dictado por esta Superioridad, en fecha 24 de febrero de 2003, concedió el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), efectuara el cumplimiento voluntario.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, la apoderada judicial del tercer opositor solicitó se decretara la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Tribunal, y pidió se pusiera a su representado en posesión del inmueble objeto de la solicitud.
El 13 de noviembre de 2003, en vista de lo solicitado ordenó comisionar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que restituyera al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, el bien inmueble objeto de la presente solicitud, líbrandose comisión en la misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la comisión y por auto separado de fecha 24 de noviembre de 2003, fijó para el día 25 del mismo mes y año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la entrega material del inmueble.
En fecha 25 de noviembre de 2003, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la comisión e hizo entrega material del bien inmueble objeto de la solicitud al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, en su carácter de tercer opositor.
El 27 de noviembre de 2003, habiéndose cumplido la comisión, el Tribunal comisionado, ordenó la remisión del mismo al Tribunal de origen, líbrandose oficio en la misma fecha.
En fecha 2 de diciembre de 2003, la abogada ISABEL PALACIOS en su carácter de apoderada judicial de FONDUR, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal a-quo que repusiera la causa al estado de la citación de su representada, por cuanto no se desprende de las actas procesales, notificación alguna a favor del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia, se declaren como no efectuadas las actuaciones realizadas.
El 3 de diciembre de 2003, el Tribunal a-quo declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, de conformidad con los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada ISABEL PALACIOS en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Urbano FONDUR.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, la abogada FRANCIA MORENO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de FONDUR, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 3 del mismo mes y año.
El 15 de diciembre de 2003, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, dándose cumplimiento en la misma fecha.
-. III .-
Ya se dijo anteriormente, que la Dra. Isabel Palacios no puede ser considerada como representante del ente solicitante, por cuanto su representación cesó cuando se consignó en autos otro instrumento poder por parte de los abogados Jeniffer Mijares, Francia Moreno Pérez, Soraya Mogna Moleo y Yoxan González, sin que se hubiese dejado constancia de que la mencionada abogada Isabel Palacios continuaría con su representación, de modo que su escrito de informes no puede reputarse como fundamento de la apelación interpuesta; sin embargo, las facultades de informar que la Ley de Abogados concede a todos los abogados permite analizar los argumentos de derecho por ella expuestos, en aplicación del principio procesal iura novit curia.
En este orden de ideas, se observa que en dicho escrito se acusa una indefensión, cuando se afirma que la orden de cumplimiento voluntario de la decisión no le fue notificada a su destinataria, no obstante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó la sentencia respectiva, y la oportunidad en que la misma se decretó.
Según los argumentos utilizados por la informante, a su juicio, el proceso se encontraba paralizado por esa circunstancia, a pesar de que la decisión de alzada fue pronunciada dentro del lapso legal, decisión ésta que confirmó la de la primera instancia que declaró con lugar la oposición del tercero a la solicitud de entrega material. Aduce que esa paralización involucraba la orden de notificar a FONDUR de que se restituiría el bien al tercero, porque, según afirma, la mencionada sentencia que, como es de derecho emplazó a las partes a acudir al procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, implicaba una orden al tercero de acudir a dicho procedimiento para que lograse la toma de posesión del inmueble.
Ahora bien, independientemente de la validez o no de dicha argumentación, observa quien decide que, efectivamente, la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior, fue proferida en fecha 24 de febrero de 2003; el expediente fue remitido al a-quo mediante oficio de fecha 19 de junio y recibido por ese Tribunal el día 30 de junio del mismo año, de modo que aún cuando el fallo de alzada no requería notificación alguna para que surtiese efectos, la demora imputable a este mismo Juzgado Superior en la remisión del expediente al Tribunal de origen condujo a la paralización del procedimiento que exigían la previa notificación de las partes para su continuación, aún cuando dicha continuación consistiese únicamente en hacer cesar los efectos de la entrega material que había sido decretada y practicada al inicio de la solicitud.
En consecuencia, cuando se acordó concederle a FONDUR un lapso de cumplimiento voluntario para la devolución del inmueble, debió ordenarse su notificación respecto al contenido de ese auto debido a la paralización antes anotada, diligencia ésta que no se hizo, lo que obviamente le imposibilitó realizar cualquier alegato que considerase conducente para la defensa de sus derechos e intereses.
Por las razones indicadas, era procedente la reposición solicitada por el indicado ente, con el objeto de que se le notificase del lapso de cumplimiento voluntario respectivo. Sin embargo, habida consideración de que FONDUR se encuentra actualmente a derecho, aún cuando la apelación será declarada con lugar, la reposición de la causa se acordará al estado de que se deje transcurrir el lapso legal para la reanudación del proceso, luego de su paralización, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, finalizado el cual se iniciará el de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario, a que se refiere el auto dictado por el tribunal de la primera instancia fechado 7 de octubre de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
-. IV .-
Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), contra la decisión pronunciada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el procedimiento de entrega material incoado por dicho Instituto Autónomo, en contra de la sociedad mercantil DEIMARA, C.A., en el cual actuó como tercero opositor el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que tan pronto como se reciba el expediente en el Tribunal de origen, se inicie el primero de los diez (10) días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la paralización de la causa, finalizados los cuales comenzará el cómputo de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario fijado por dicho Tribunal mediante el auto de fecha 7 de octubre de 2003.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de marzo del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:08 am).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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