REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 4 de marzo de 2004
Años 193º y 144º
La representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia formulada por esa representación judicial, en el proceso de divorcio incoado por la ciudadana AURA ELENA RINCÓN PÉREZ de MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.115.224, representada por los abogados Tereso De Jesús Bermúdez Subero y Francisco J. Sosa Fontán, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 21.493 y 2.160, respectivamente, en contra del ciudadano HERIZ MORENO TORO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.903.199, representado por los abogados José T. Monagas Paesano, Gregorio M. Andrade Zambrano y Antonio García Tapia, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 5.392, 7.913 y 4.836, respectivamente.
El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron copias certificadas del expediente a esta alzada, la cual fijó el décimo día de despacho siguiente al día 21 de enero del año en curso para que las partes presentasen sus informes escritos, y en fecha 25 de febrero se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
-. I .-
La parte demandada solicitó mediante diligencia fechada 10 de noviembre de 2003, que se declarase la perención de la instancia en el indicado proceso de divorcio, con fundamento en la circunstancia de que la demanda fue admitida en fecha 22 de julio del mismo año y en que hasta la fecha de la diligencia comentada, la parte actora no había cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación del demandado, invocando la aplicación del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando habiendo transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Esa petición fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa con fundamento en la disposición contenida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, partiendo de la base de que la única obligación a cargo del actor establecida en la ley para lograr la citación del demandado era el pago de aranceles judiciales, ahora inexistentes.
En sus informes ante esta alzada, el demandado insiste en la procedencia de la declaratoria de perención, argumentando que, además de los aranceles, la parte actora está obligada a consignar los fotostatos de la compulsa y boleta y agrega que "... EXISTEN OTROS REQUISITOS QUE LA PARTE ACTORA DEBE CUMPLIR CON LA CITACIÓN DEL DEMANDADO COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CITACIÓN POR CARTELES." (Mayúsculas en el original), y pretende justificar su razonamiento en el hecho de que la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia en fecha 5 de noviembre de 2003, de que se libraron la compulsa y boleta, previa consignación de los fotostatos respectivos.
Añade en ese escrito de informes, así mismo, que se infringieron los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, porque no se llevó a cabo la notificación del Ministerio Público.
Por su parte, la demandante señala que lo relacionado con la notificación del Ministerio Público es un argumento nuevo al que no se refirió la decisión recurrida y que, en todo caso, la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo antes de la notificación del Ministerio Público sólo procede cuando se trate de actuaciones procesales; mas no cuando el demandado haya quedado citado voluntariamente y de manera expresa, o tácitamente como consecuencia de alguna actuación que hubiese realizado en el expediente, caso en el cual el diez a quo para el primer acto conciliatorio se inicia cuando conste en autos la notificación del representante del Ministerio Público.
-. II .-
Aún cuando lo concerniente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público es un tema que interesa el orden público, hasta el punto que el mismo legislador considera nulas las actuaciones que se hubiesen realizado a partir del auto de admisión de la demanda y antes de la notificación del Fiscal, considera quien esta causa decide que cuando el recurso ha sido oído en un solo efecto no puede el recurrente plantear su falta de notificación en la alzada ex novo, sin vulnerar el derecho a la defensa de su adversario, cercenándole la oportunidad para señalar ante el Tribunal inferior las copias certificadas que requiriese el Superior para formar un criterio respecto al punto en cuestión. En efecto, si la razón de la apelación interpuesta se finca en la circunstancia de que, a juicio del recurrente debió declararse la perención de la instancia por un presunto incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para lograr la citación del demandado, y aquel, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley solicitó en el expediente de la causa que para que se sustanciase y decidiese la apelación se remitiesen a la alzada determinadas copias certificadas de actuaciones que cursan en autos, obviamente que omitió toda solicitud de copias que evidenciasen el cumplimiento o no de los trámites de citación del representante del Ministerio Público, ya que ese tema en particular no fue decidido por la decisión recurrida. De modo que cuando el apelante plantea el asunto por primera vez en sus informes ante el Superior, sorprende a su contraparte y le vulnera su derecho a la defensa.
Sin embargo, es necesario acotar que no obstante la improcedencia del alegato realizado en esos términos; es decir, sin haberlo debatido inicialmente en el Tribunal a-quo, en el caso que nos ocupa el demandante reconoce que efectivamente, después de la admisión de la demanda no se notificó de su existencia, inmediatamente, al Fiscal del Ministerio Público y señala que la parte demandada quedó legítimamente citada en fecha 10 de noviembre de 2003, mientras que la Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 4 de diciembre de 2003.
De la circunstancia de que la Boleta de Notificación dirigida a dicho representante tenga fecha de libramiento 5 de noviembre de 2002 (Sic), conforme consta de la copia fotostática que cursa al f. 9 del presente expediente (72 del expediente original), la cual está inserta después de la diligencia suscrita por el coapoderado de la demandante Francisco Sosa Fontán, mediante la cual solicita de que se cite al demandado en la dirección que en ella se indica, cursante al f. 8 del presente expediente (71 del original), se desprende que, obviamente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público no se realizó antes la fecha de su emisión; sin embargo, por cuanto no constan en autos cuáles son esas actuaciones procesales que pudieran quedar afectadas por la nulidad pretendida por el demandado, cualquier pronunciamiento que este Juzgador pudiese emitir al respecto sería hipotético. Lo que sí comparte este juzgador es que dicha nulidad no pudiera alcanzar, en ningún caso, la de la actuación realizada por el demandado que tuvo el efecto de darlo por citado y que, en el caso que nos ocupa, fue la diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
Ello así, porque la suerte de un proceso no puede quedar supeditada a la audacia de un litigante que expresa o tácitamente quede citado en el juicio antes de que se hubiese llevado a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
No puede sostenerse tampoco, válidamente, que es responsabilidad del demandante la consignación de fotostatos para la compulsa y boleta, por cuanto, en primer lugar, esa obligación no es exigida por ninguna ley; y, en segundo lugar, porque, a juicio de quien esta causa decide, estando el expediente en poder del Tribunal y siendo gratuita la justicia, es deber del Tribunal ordenar la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público sin esperar a que la parte le consigne documentación alguna. La gratuidad de la justicia abarca también el costo de dichos fotostatos. Quizás distinto sería el caso cuando la parte pretenda la expedición de copias adicionales. En tal hipótesis sería posible concebir la solicitud de que sufrague su costo; pero nunca la de una actuación que sin ella la justicia no puede ser impartida en ese supuesto, la justicia dejaría de ser gratuita, por insignificante que fuese el costo.
Por las razones expuestas, comparte este juzgador el contenido de la recurrida e improcedente la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada, como en efecto así será decidido en el dispositivo.
-. III .-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, en el juicio de divorcio iniciado por la ciudadana AURA ELENA RINCÓN PÉREZ de MORENO, en contra del ciudadano HERIZ MORENO TORO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 4 días del mes de marzo del año 2004
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:02 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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