REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 5 de marzo de 2004
193º y 145º
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.140.610.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEÓN LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERLINI CRISANTA VÁSQUEZ PACHECO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.177.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.453 y 32.407, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 6607, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 29 de agosto de 2003.
En fecha 15 de diciembre de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes.
El 6 de febrero de 2004, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario, para decidir.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004, se dictó un auto para mejor proveer y se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 1 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive.
I
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
El 19 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa ordenó la reconstrucción del expediente, solicitándole a las partes que consignaran copia o documentos que ayudaran en la reconstrucción del expediente.
En fecha 9 de junio de 1999, la parte actora, consignó copia del libelo de demanda y del protesto levantado.
Del escrito de demanda, se resume a continuación:
"En fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, la ciudadana MERLENI VÁSQUEZ, libró el cheque N° 64273186, contra la Cuenta Corriente N° 108-443789-9 del Banco de Venezuela, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00)...
"Presentado el cheque para su cobro... fue devuelto con la mención "Dirigirse al girador", lo cual indica que no tenía provisión de fondos. Dicho cheque fue debidamente protestado el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho...
"Ahora bien, como quiera que no he logrado obtener la satisfacción de la acreencia antes señalada, he decidido demandar... PRIMERO, a pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) que es la cantidad líquida adeudada. SEGUNDO: los intereses vencidos y por vencerse, hasta el día qu (sic) se haga efectivo el pago. TERCERO, la indexación de la cantidad debida, hasta el momento en que efectivamente se haga el pago. CUARTO, las costas que origine este procedimiento.".
En fecha 20 de septiembre de 1999, el secretario accidental del Tribunal A Quo, dejó constancia de las actuaciones sobre el expediente que constaban en el libro diario llevado por ese Despacho, de las cuales se infiere que el expediente se encontraba en etapa de citación, exactamente en la notificación que hace el secretario del Tribunal, de las actuaciones realizadas por el alguacil, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario en fecha 11 de octubre de 1999.
El 9 de noviembre de 1999, la parte demandada se hizo presente y manifestó que no le habían hecho entrega de la orden de comparecencia, ni copia del libelo de demanda, por lo que la citación adolecía de nulidad, pasando a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque "...de las actas procesales no se desprende en forma alguna la existencia del cheque que sirve de fundamento en la demanda incoada en mi contra, la cual es indispensable para ejercer mi derecho a la defensa, a los fines de determinar en forma cierta y verdadera si el referido instrumento cambiario ha sido librado por mi persona, o si la firma existente (sic) el referido cheque ha sido producido por mi persona, y que a todas luces cercena mi derecho a la defensa de impugnar o no el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se me puede condenar en un proceso en que este impedido de demostrar o no si efectivamente la obligación cambiaria ha sido contraída por mi persona...".
El 23 de noviembre de 1999, la parte actora manifiesta que del libelo de demanda y de los recaudos consignados con la misma, se evidencia la existencia de los instrumentos fundamentales de la pretensión, pronunciándose el Tribunal de la causa en fecha 8 de diciembre de 1999, declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2000, la entonces juez Caribay Gauna, a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada o cualquiera de sus apoderados judiciales de la sentencia dictada y del avocamiento ocurrido, situación que se materializó el 23 de octubre de 2000, como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa y la constancia hecha por la Secretaria de dicho Juzgado el día 22 de noviembre del año 2000.
El 1 de octubre de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, a solicitud de la parte actora y ordenó la notificación de la demandada, la cual se efectuó el 29 de octubre de 2001.
En fecha 29 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, el pago de la indexación y las costas del procedimiento.
El 18 de septiembre de 2003 la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la demandada, la cual fue acordada mediante auto del 28 de octubre de 2003. Mediante diligencia del 06 de noviembre de 2003, se dio por notificado el apoderado judicial de la demandada y apeló de la sentencia dictada el día siguiente (7 de noviembre de 2003), escuchándose la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003.
II
Consta de autos (folio 42), que la parte demandada luego de notificada del avocamiento de un nuevo juez y de la sentencia interlocutoria que por cuestiones previas había sido pronunciada, la cual las declaró sin lugar, no se hizo presente en juicio sino al momento de apelar de la sentencia dictada en este proceso.
Riela al folio setenta y cinco (75) del presente expediente cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, del cual se desprende que desde el 23 de noviembre de 2000, fecha en que la secretaria del Tribunal A Quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 1 de octubre de 2001, fecha en que se avocó al conocimiento de la causa la juez que profirió la sentencia apelada, transcurrieron 108 días de despacho.
Es de resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, la contestación a la demanda debía efectuarse dentro de los cinco días de despachos siguientes a que constará en autos el cumplimiento de las formalidades estipuladas en el artículo 233 ejusdem, como fue señalado en la boleta de notificación librada al efecto, cosa que ocurrió el 23 de noviembre de 2000, debiendo contestar la demandada en alguno de los siguientes cinco (5) días; es decir, 27, 28, 29 o 30 de noviembre o 4 de diciembre de 2000. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, según se desprende del cómputo incorporado a los autos como consecuencia del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, transcurrió de la manera siguiente: 5, 6, 7, 8, 13, 14, 18, 19, 20 y 22 de diciembre 2000 y 8, 9, 10, 12 y 15 de enero de 2001, y en el lapso de evacuación transcurrieron los siguientes días: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29 y 31 de enero 2001, 2, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 28 de febrero de ese año y los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de marzo 2001, todos estos días transcurrieron sin que el demandado realizase actuación alguna en el proceso.
Al no haber comparecido a dar contestación a la demanda interpuesta, ni haber presentado prueba alguna que le favoreciese, al demandado se le debe aplicar la presunción iuris tantum de la confesión, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
-. III .-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por la ciudadana MERLINI CRISANTA VÁSQUEZ PACHECO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares interpuesto contra dicha ciudadana por el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES, suficientemente identificados ambos en el cuerpo del presente fallo.
Se confirma en todas sus partes la recurrida y se impone a la apelante la carga de soportar el pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 5 días del mes de marzo del año 2004
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:04 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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