República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


Maiquetía, 5 de marzo de 2004Años 193 y 144


Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Neisa Olema Berríos García, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."

En fecha 3 de marzo de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Pretende abstenerse de conocer la funcionaria que se inhibe, por el hecho de que en fecha 18 de diciembre de 2001 dictó una decisión en la que consideró que el ciudadano Gerardo Antonio Perdomo Perdomo, no alegó ni en el escrito de tercería ni en ninguna otra parte, ser el tenedor legítimo y que la cosa se encontrare realmente en su poder, requisito indispensable para actuar con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y en dicha decisión también afirmó que para el momento de la introducción de la tercería, el juez de la causa no la admitió como oposición incidental, sino como una demanda de tercería, y que dicha resolución quedó firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, al igual que el fallo de fecha 18 de diciembre de 2001, que tampoco fue apelado, quedando también definitivamente firme.

Sin embargo, en la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 27 de octubre de 2003, se indicó que si era admisible el trámite propuesto por el tercero interviniente, por cuanto aún cuando en su escrito el tercero pide la citación de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ DE SALAZAR,... se trata de una oposición a la medida de embargo decretada, que debió sustanciarse de acuerdo a los términos claros y precisos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que, a lo sumo, prevé una articulación probatoria de ocho (8) días después que alguna de las partes ha refutado los argumentos del tercero opositor y que no requiere del emplazamiento ni del ejecutante ni del ejecutado, como lo había tramitado la Juez que para entonces tenía a su cargo las responsabilidades del Tribunal a-quo.

Considera entonces la inhibida, que no está en condiciones de pronunciarse respecto a la oposición de tercero formulada en el juicio por el ciudadano Gerardo Antonio Perdomo Perdomo, con fundamento en el numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que, a su vez, remite al artículo 546 del mismo Código, porque ella ya había sentenciado que el procedimiento aplicado no podía basarse en este último artículo porque "...ni en el escrito de tercería ni en ninguna otra parte, el mencionado ciudadano ha alegado ser el tenedor legítimo y que la cosa se encontrare realmente en su poder, requisito indispensable para actuar con fundamento en el señalado artículo 546...".

Para decidir, se observa:

No es válido afirmar que por cuanto el juez de la causa no admitió la pretensión del tercero como oposición incidental, sino como una demanda de tercería, que dicha resolución quedó firme y que adquirió el carácter de cosa juzgada, porque el auto de admisión de una demanda, sobre todo si se la tramita (inadecuadamente o no) por el proceso ordinario, es de mera sustanciación y por tanto susceptible de ser revocado por el mismo Juez que lo dictó y por tanto nunca adquiere el carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, para el día, 18 de diciembre de 2001 el Tribunal de la causa estuvo a tiempo de corregir el yerro inicial.

Sin embargo, por cuanto el incidente de la inhibición no persigue determinar cuáles fueron los errores que se cometieron en el proceso y que se pudieron corregir, sino indagar sobre la existencia de algunos hechos susceptibles de ser encuadrados en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no ahondará en esos pormenores, aunque no puede dejar de decir que si el tercero hace oposición con base en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que involucra la aplicación del artículo 546 del mismo Código, el Tribunal no puede, sin más, dársele a la oposición un trámite de forma distinta, so pretexto de que el tercero no alegó ser el tenedor legítimo y que la cosa se encontrare realmente en su poder. Una cosa es la procedencia de su pretensión, y otra que se tramite por una vía distinta a la prevista legislativamente. Si el tercero invocó la aplicación del ordinal 2º mencionado, el Tribunal no puede arbitrariamente tramitar el proceso como si hubiese invocado el ordinal 1º. Si una persona solicita la reivindicación, sin afirmarse propietario, su demanda es improcedente; pero no inadmisible.

Ahora bien, regresando al incidente de inhibición, se observa:

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de inhibición, la emisión de pronunciamiento anticipado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, y aunque obviamente no es lo principal ni del pleito ni de la incidencia de oposición al embargo el trámite que a la misma se le de, lo cierto del caso es que haber afirmado la Juez que se inhibe, en una decisión que no pretendía resolver la oposición, y que ratificó en el acta de su inhibición, que "... la actuación como tercerista realizada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, señala que él se fundamenta en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 del mismo Código; sin embargo, ni en el escrito de tercería ni en ninguna otra parte, el mencionado ciudadano ha alegado ser el tenedor legítimo y que la cosa se encontrare realmente en su poder, requisito indispensable para actuar con fundamento en el señalado artículo 546...", si constituye prejuzgamiento que le inhabilita para sentenciar el fondo de la oposición, por cuanto, obviamente, si entonces consideró que no estaban dados los requisitos para que el tercero opositor actuase con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que éste invocó, ahora su decisión no debería ser otra y, en todo caso, el tercero opositor tiene el derecho de que sus alegatos y sus pruebas sean revisados, analizados y decididos por una persona que no hubiese comprometido previamente su opinión.

Por ello, en consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se DECLARA PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. Evelina D'Apollo, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en el incidente generado como consecuencia de la oposición al embargo presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.723.043, en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.508.056, en contra de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ de SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.120.277.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 5 días del mes de marzo del año 2004
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:52 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr