REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE INTIMANTE: REGINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.758.006.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: FÉLIX FAJARDO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.686.-

PARTE INTIMADA: WILLIAM DOMINGO LÓPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.6.482.587.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: OLIVO VARGAS BARRAGÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.299.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE Nº 8363.
II
Se inicia el presente procedimiento mediante juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la ciudadana REGINA BARRIOS contra el ciudadano WILLIAM DOMINGO LÓPEZ BARRIOS.
En fecha 24 de marzo de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia, constante de nueve (9) folios útiles, documentos referentes a la demanda.
En vista de la demanda y los recaudos anexados, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, el Tribunal admitió la misma, cuanto a lugar en derecho, en fecha 30 de abril de 2003 y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se prohibió al demandado, enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca. Asimismo se ordenó oficiar al registrador respectivo, a fin que se abstuviera de protocolizar ante cualquier documento en el cual el demandado pretendiera enajenar y gravar, e igualmente se intimó al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha 12 de mayo de 2003, el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, boleta de intimación debidamente firmada por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, el demandado ciudadano WILLIAM DOMINGO LÓPEZ BARRIOS, negó, rechazó y contradijo la pretensión exigida por la parte actora, manifestando que la deuda que había contraído ascendía a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), y que la deuda no podía ser considerada de plazo vencido y no podía exigirse el pago de la misma.
En fecha 02 de junio de 2003, fue recibida por secretaría, oficio emanado por la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en el cual se indicó al Tribunal que se había tomado nota en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, difiere del contenido de la diligencia suscrita por el demandado en fecha 27 de mayo de 2003, debido a que la obligación que había asumido el mismo, sí era de plazo vencido y en consecuencia exigible para solicitar la ejecución de hipoteca, que reclamaba la parte actora que representaba y pidió al Tribunal declarara sin lugar la oposición invocada por el demandado.
En fecha 01 de julio de 2003, mediante diligencia suscrita por el ciudadano FÉLIX RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia realizada en fecha 27-05-2003, y además refirió del contenido de la misma que la oposición hecha por la parte demandada era de carácter extemporáneo, y en consecuencia de ello, solicitó al Tribunal considerara la ratificación que hacía.
En fecha 05 de febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia, reiteró que la oposición realizada por la parte demandada, se declarara sin lugar, por cuanto la obligación que había asumido en el documento constitutivo, sí era de plazo vencido en efecto de ejecución, además de haber sido alegado en forma extemporánea.

El Tribunal para decidir observa:

Alegó el apoderado judicial de la parte intimante en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, que la ciudadana REGINA BARRIOS, había concedido un préstamo personal al ciudadano WILLIAM DOMINGO LÓPEZ BARRIOS, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y que dicho préstamo se había dado bajo la modalidad de hipoteca convencional y de primer (1°) grado, a favor de su representada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), cuyo documento constitutivo acompañaba al escrito sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano WILLIAM DOMINGO LÓPEZ BARRIOS, identificado de la siguiente manera: una casa, ubicada en la Urbanización Armando Reverón, Parroquia Catia La Mar (hoy Raúl Leoni), Municipio Vargas, Estado Vargas, cuya superficie es de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS con trece decímetros cuadrados (63,13 m2), distinguida con el N° 01, de la vereda 2, sector 1, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con casa Nro.03 de la Urbanización; SURESTE: Con vereda Nro. 2 de la Urbanización; SUROESTE: Con vía peatonal de la Urbanización y NOROESTE: Con Zona verde de la Urbanización.
Que el deudor se había obligado a pagar a su representada la cantidad antes señalada, en el lapso de 5 años fijos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mas seis (6) meses de prórroga, mas los intereses calculados a la rata del 1% mensual, mas la mora si la hubiere, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas incluyendo gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados, gastos que habían sido calculados prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y se estableció igualmente que el deudor se comprometía, que si dejaba de pagar a su representada los intereses pactados por ocasión del préstamo durante el término de 5 meses consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento hipotecario, las obligaciones asumidas se entenderían de plazo vencido y daría derecho a su representado a exigir la inmediata ejecución de hipoteca o por cualquier otra vía judicial, y que era el caso que desde la fecha de protocolización del documento hipotecario, es decir, desde el 24 de mayo de 2001, hasta el día que se había demandado el deudor no había pagado, no obstante haber transcurrido 20 meses consecutivos , por lo que la obligación contraída se encontraba de plazo vencido.
En la oportunidad legal de comparecencia del demandado, a fin de pagar o acreditar el pago de la suma intimada o bien ejercer oposición, hizo uso de ésta última defensa y al efecto alegó que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión exigida por la ciudadana REGINA BARRIOS, en el sentido que la deuda contraída por su persona ascendía a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), por cuanto a su entender la deuda no debía considerarse de plazo vencido y en consecuencia no podía exigirse el pago antes mencionado.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecida en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”

En el presente caso, tal como ha señalado la parte demandada, solo se limitó a alegar en su diligencia de oposición que a su entender, la deuda no podía considerarse de plazo vencido y en consecuencia de ello no podía exigírsele el pago, por cuanto no adeudaba la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00).
Ahora bien, la norma antes transcrita establece de forma expresa los motivos por los cuales, la parte intimada puede hacer oposición al pago. Siendo que la misma no se fundamentó en ninguna de las causales contempladas en dicho artículo, sino que fue formulada de manera general, al señalar como causal de oposición, que a su entender la deuda no podía considerarse de plazo vencido y que la parte intimante había acompañado a la solicitud de ejecución de hipoteca un documento público, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre Segundo, donde convinieron las partes del presente litigio:
Que el demandado ciudadano WILLIAM DOMINGO LÓPEZ BARRIOS, se obligaba a cancelar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a la parte actora intimante, en el lapso de cinco años fijos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, más seis meses de prórroga, entendiéndose que dicha suma era como capital, más los intereses calculados al 1% anual, más la mora a que hubiera lugar, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones y que si se dejaba de pagar los intereses pactados, durante el término de 5 meses consecutivos a la fecha de protocolización del documento hipotecario, las obligaciones de allí asumidas se entenderían de plazo vencido.

Es por lo que este Juzgado, al haber quedado debidamente probadas las obligaciones contraídas por el ciudadano WILLIAM DOMINGO LÓPEZ BARRIOS, mediante documento público, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y al no haber formulado oposición ésta última en la forma y condiciones establecidas en el artículo 661 del Código antes mencionado, ni haber aportado prueba alguna que le favoreciera, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el ciudadano WILLIAM DOMINGO LÓPEZ BARRIOS, en el juicio que por ejecución de hipoteca, le sigue la ciudadana REGINA BARRIOS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continúese con el Trámite del presente procedimiento.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ,

Dra. Evelyna D´Apollo Abraham
LA SECRETARIA ACC,

Abog. Alexandra Breto
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA ACC,

Abog. Alexandra Breto
ED´AA/AB/af
Exp. Nro.8363