REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
193 Y 144
“VISTO SIN INFORMES”
PARTE ACTORA: YLSE ARACELIS DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.447.-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.055.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES PUNTA MULATO C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Agosto de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 141-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.38.346.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION.-
EXPEDIENTE Nº 6601.-
Se inició el presente juicio mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION, interpuesta por el Dr. JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YLSE ARACELIS DURAN, en contra de la Empresa, “INVERSIONES PUNTA MULATO C.A.”.-
Anexó al libelo de demanda: Instrumento Poder, copia simple de Contrato de Comodato, copia simple de libelo de demanda de intimación que fuese intentado en contra de su poderdante.-
Admitida la demanda por auto de fecha, veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se emplazó a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fín que diera contestación a la demanda, no habiéndose librado la respectiva compulsa por cuanto no fueron cancelados los derechos arancelarios vigentes para la fecha, compareciendo la Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, en fecha tres (03) de Noviembre de 1998, quien diligenció consignando copia certificada del poder que la acreditó como apoderada judicial de la demandada Empresa, y solicitó la Perención de la Instancia alegando para ello el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no había realizado actos tendientes a lograr la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión.-
En diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 1998, la apoderada judicial de la demandada ya identificada, en diligencia ratificó su diligencia mediante la cual solicitó la Perención en el procedimiento.-
En fecha nueve (09) de Diciembre de 1998, la Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, en su carácter ya expresado, presentó escrito de contestación de demanda en dos (02) folios útiles alegando como punto previo que rechazaba la estimación de la demanda por cuanto dicha estimación había sido exagerada, así mismo formuló su contradicción al respecto ya que en el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la parte actora, el canon de arrendamiento había sido de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 55 ctms. (13.268,55) y que por lo tanto el canon de arrendamiento del apartamento Nº 107 de la Torre “B” no tenía ese valor actual y que además había sido estimada sin la aplicación debida del derecho a que se contraía por no haber especificado norma legal en la cual basó su estimación, de conformidad con el artículo 38 del precitado Código de Procedimiento Civil, opuso igualmente como cuestión previa de fondo la falta de cualidades de su mandante para actuar en este juicio como demandado, manifestando que la parte actora pudo haber tenido inconvenientes con su abogado RAMON SALAS y que malamente podía utilizar esas discrepancias involucrando a la empresa que ella representaba, por lo que rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el Derecho alegando no ser ciertos los mismos, que era falso de toda falsedad que su mandante hubiese fraguado una maniobra con el Dr. RAMON ANTONIO SALAS, para castrar los derechos cuya titularidad disfrutaba, que era falso de toda falsedad que la ciudadana: ILSE DURAN, no hubiere estado al tanto de los hechos ya que ella pudo haber apelado de la transacción si el mencionado doctor en el poder no tenía facultad para tal hecho, que dicho poder establecía que el Dr. RAMON ANTONIO SALAS tenía facultad para transigir y siendo así no había tal nulidad.-
En fecha nueve de Diciembre de 1998, el Tribunal mediante sentencia declaró Sin Lugar la Perención solicitada por la apoderada judicial de la demandada por cuanto de la copia certificada del poder consignado por la misma se desprendía que la prenombrada apoderada no tenía facultad expresa para darse por citada, por lo que en diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 1999, la Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, procedió a darse por citada legalmente en el presente juicio.-
Mediante escrito presentado el primero (1ro.) de Marzo de 1999, la apoderada judicial de la demandada contestó la demanda, alegando como punto previo que rechazaba la estimación de la demanda por cuanto dicha estimación había sido exagerada, así mismo formuló su contradicción al respecto ya que en el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la parte actora, el canon de arrendamiento había sido de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 55 ctms. (13.268,55) y que por lo tanto el canon de arrendamiento del apartamento Nº 107 de la Torre “B” no tenía ese valor actual y que además había sido estimada sin la aplicación debida del derecho a que se contraía por no haber especificado norma legal en la cual basó su estimación, de conformidad con el artículo 38 del precitado Código de Procedimiento Civil, opuso igualmente como cuestión previa de fondo la falta de cualidad de su mandante para actuar en este juicio como demandado, manifestando que la parte actora pudo haber tenido inconvenientes con su abogado RAMON SALAS y que malamente podía utilizar esas discrepancias involucrando a la empresa que ella representaba, por lo que rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el Derecho alegando no ser ciertos los mismos, que era falso de toda falsedad que su mandante hubiese fraguado una maniobra con el Dr. RAMON ANTONIO SALAS, para castrar los derechos cuya titularidad disfrutaba, que era falso de toda falsedad que la ciudadana: ILSE DURAN, no hubiere estado al tanto de los hechos ya que ella pudo haber apelado de la transacción si el mencionado doctor en el poder no tenía facultad para tal hecho, que dicho poder establecía que el Dr. RAMON ANTONIO SALAS tenía facultad para transigir y siendo así no había tal nulidad, ya que la transacción como bien lo decía la parte actora había sido un contrato hecho entre varias partes y posteriormente homologado en su oportunidad, consignó copia certificada de dicha transacción y de su homologación, así como del poder que confirió la parte demandante ciudadana. YLSE DURAN al Dr. JOSE ANTONIO SALAS.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese Derecho promoviendo y evacuando las que consideraron necesarias a la defensa de sus defendidos.-
El Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el apoderado judicial de la parte actora: Que su representada tenía una posición privilegiada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO le seguía “INVERSIONES PUNTA MULATO C.A.” por cuanto no era sujeto pasivo de algún incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y se había ido fraguando una maniobra por parte de su abogado y la Empresa arrendadora, para castrar los derechos cuya titularidad disfrutaba, esa maniobra estaba motivada porque el abogado ANTONIO SALAS, había obtenido numerosas victorias y porque el mismo era apoderado de un aproximado de sesenta familias, que igualmente fueron sorprendidos por esa confabulación. Que el fruto de esa maniobra había sido una transacción, mediante la cual dicho abogado aceptaba la desocupación del inmueble objeto de la demanda.
Por lo que si bien esa actuación era formalmente realizada por el abogado RAMÓN SALAS, dentro de los límites que le señalaban en el poder, no era menos cierto que al haber actuado con dolo, con mala intención, violando el juramento que realizó para ser habilitado para ejercer el cargo, por lo que la transacción celebrada estaba afectada de nulidad, lo cual pedían se declarara y por eso su actuación no podía afectar los derechos e intereses de su representada.-
Así mismo señaló que el artículo 1154 del Código Civil, disponía:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Que en el presente caso se habían producido las maquinaciones o actuaciones tendentes a materializar el daño, por cuanto se observaba que días antes de producirse el hecho, la abogado FEIZA MARIA TAUIL, renunció al poder que le habían conferido, hecho este repetitivo en la secuela de expedientes donde también se realizaron hechos similares. por lo que solicitó la nulidad absoluta de la transacción celebrada entre el Abogado RAMÓN SALAS Y la Abogado FEIZA MARIA TAUIL.-
PUNTO PREVIO:
Como Punto Previo rechazó la estimación de la demanda y señaló lo siguiente:
Que dicha estimación fue exagerara, ya que en el contrato de Arrendamiento suscrito entre su mandante y la parte actora, el canon de arrendamiento se había fijado en el monto de trece mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.268,55), por lo que el canon de arrendamiento del apartamento Nº 107 de la Torre “B” no tenía canon de arrendamiento ese valor actual. Además que había sido estimada sin la aplicación debida del Derecho a que se contraía.-
Pasa el Tribunal a pronunciarse en relación a dicho punto en los términos siguientes:
El más alto Tribunal de Justicia en cuanto a este punto se pronunció en Sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en la forma siguiente:
“La carga de la prueba cuando el demandado rechaza la cuantía de la demanda por exagerada.
Por tanto, y descendiendo al punto de la cuantía, debe señalarse que en virtud de la jurisprudencia vigente para esta fecha, al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación correspondía a la accionada, por la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo y al no hacerlo quedó firme la estimación hecha por el actor…”
Se desprende de la Jurisprudencia antes transcrita lo siguiente:
Al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, le correspondía al demandando probar la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo de la demanda y al no hacerlo quedó firme la estimación hecha por el actor.-
En el presente caso si bien, la demandada impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, dicho alegato no fue probado, por lo que dicha estimación quedó firme. Y así se decide.-
FALTA DE CUALIDAD
Así mismo alegó la falta de cualidad de su representada para actuar como demandada, por cuanto de la simple lectura del libelo se desprendía que la parte actora podía haber tenido supuestamente inconvenientes con su abogado RAMÓN SALAS y malamente podía utilizar esas discrepancias involucrando la empresa que representaba ya que actuaban en base a las facultades que tenía su abogado en el juicio que se había seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio
Al respecto observa el Tribunal:
Invocó la apoderada de la parte demandada la falta de cualidad de su representada, por considerar que los inconvenientes de la parte actora con su apoderado judicial no podían involucrar a la misma.
Ahora bien, en el presente juicio se demanda la nulidad de una transacción que tuvo lugar en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguía: “INVERSIONES PUNTA MULATOS C.A.” contra la ciudadana: YLSE ARACELIS DURAN, donde a la parte actora la representaba judicialmente la Abogado FEIZA MARIA TAUIL REYNA y a la parte demandada el abogado RAMÓN SALAS, siendo entonces que dicha transacción, celebrada por los apoderados judiciales en virtud del mandato conferido por ambas partes, donde le otorgaron facultad expresa para transigir, es decir que dicha transacción fue celebrada en nombre de sus representados, mal puede alegarse la falta de cualidad de la parte demandada en el presente juicio, ya que la cualidad para sostener el presente juicio de Nulidad de Transacción corresponde a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PUNTA MULATOS C.A.”. Y así se decide.
Sobre el fondo del asunto:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representada era arrendataria de un apartamento identificado con el Nº 107 de la Torre “B” del Edificio Residencias “MARAZUL” situado en el sector occidental de la manzana 1 de la Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del Territorio Federal Vargas, hoy del Estado Vargas, que la arrendadora la Empresa “INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A.” representada, por la Abogado FEIZA MARIA TAUIL REYNA interpuso demanda de Intimación en contra de su poderdante la ciudadana: YLSE ARACELIS DURAN, y que supuestamente ésta debía cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31. 916,15) con ocasión de una supuesta Resolución Nº 1474, expediente Nº 7.156-DV, de fecha 22 de mayo de 1995, publicada el 30 de octubre de l995, que posteriormente la demanda de Intimación fue reformada por una demanda de Resolución de Contrato basada en los mismos hechos, que ante tal realidad su mandante otorgó poder al Abogado RAMON ANTONIO SALAS, quien ejerció su defensa, oponiendo cuestiones previas y posteriormente contestó la demanda señalando que tal canon de arrendamiento no le era exigible a su mandante fundamentado en la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el carácter vinculante que tienen los contratos entre las partes, principio recogido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Que estando su mandante en una posición privilegiada, por no ser sujeto pasivo de algún incumplimiento del Contrato de Arrendamiento se fué fraguando una maniobra por parte de su abogado y la Empresa Arrendadora para castrar los derechos cuya titularidad disfrutaba, que esta maniobra estaba motivada por que el referido abogado, había obtenido numerosas victorias y porque el mismo era apoderado de sesenta familias, que el fruto de esta maniobra fue una transacción mediante la cual el abogado aceptó la desocupación del inmueble objeto de la demanda en un plazo perentorio de treinta días calendarios, que en razón de lo expuesto solicitaba la Nulidad de la Transacción efectuada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, ya que su representada no había fraguado una maniobra con el Dr. RAMÓN SALAS, para castrar los derechos cuya titularidad disfrutó.
Que era falso que la ciudadana: ILSE DURAN no hubiese estado al tanto de los hechos, ya que ella podía haber apelado de la transacción, si el Dr. RAMÓN SALAS, no hubiera tenido facultad en el poder para tal hecho, ya que como lo había dicho la parte actora. La transacción era un contrato que fue hecho entre ambas partes y posteriormente había sido homologado en su debida oportunidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
1).- La parte actora promovió el mérito favorable de los autos.
2).- Consignó copias de los recibos de pago a su nombre desde el año 1995 al 1999, para que fuesen apreciados en su justo valor.
3).- Promovió constancia de las consignaciones hechas ante el juzgado Segundo de Parroquia de fecha nueve de Abril de 1999 y Contrato de Arrendamiento, vigente para la fecha entre ambas partes en el juicio.-
PARTE DEMANDADA
Ratificó el pleno valor probatorio del poder y la transacción junto con la homologación, la cual había presentado junto a la contestación a la demanda, en donde demostraba que el abogado RAMÓN ANTONIO SALAS tenía expresa facultad para transigir y reprodujo el mérito favorable de los autos.
Por lo que pasa este Juzgado a decidir en los términos siguientes: Se demanda la nulidad de una transacción por cuanto quien era el apoderado de la parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la Empresa “INVERSIONES PUNTA MULATOS C.A., en contra de la ciudadana: YLSE ARACELIS DURAN ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, había de manera doloso transado, trayendo como consecuencia que debía desalojar el inmueble que habitaba en calidad de inquilina.
El Artículo 1.154 del Código Civil, establece, que para que se configure el dolo, es necesario que se produzcan ciertas maquinaciones por parte de aquel que ha querido engañar al otro contratante.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que no es necesario que existan actos fraudulentos para que nos encontremos en presencia de las maquinaciones que establece la norma antes transcrita, ya que a veces pudo no existir maquinación positiva alguna; y la sola reticencia del contratante puede constituir el dolo. Más, afirma la doctrina , que si una de las partes sabía que la otra había incurrido en error y sabía que esta no podía conocerlo, por mucha diligencia que desplegara, y sin embargo a esta no se le advierte de la realidad, esta reticencia constituye dolo.
En el presente caso, la parte actora solicitó la nulidad de la transacción por considerar que si bien era cierto que el entonces apoderado judicial de la ciudadana YLSE ARACELIS DURAN, si había actuado dentro de los limites del poder que se le había conferido, no era menos cierto que lo había hecho con mala intenciòn, puesto que entre el y la empresa arrendadora, se había maquinado una maniobra, a los efectos de transigir, por lo que la misma era nula.
Durante el lapso probatorio la parte actora, consigno recibo de pago a su nombre y las constancias de las consignaciones hechas ante el Juzgado Segundo de Parroquia desde fecha nueve ( 9 ) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y contrato de arrendamiento librado entre las partes, dichas pruebas en la presente causa son irrelevante, puesto que no prueba los hechos alegados por la parte promovente, por lo que el Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se decide.-
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligaciòn debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligaciòn”.
Ahora bien, demostrado como ha quedado que para la fecha para la cual se celebró la transacción sobre la cual se pretende la nulidad, el abogado RAMÓN ANTONIO SALAS apoderado judicial de la ciudadana YLSE ARACELIS DURAN, tenía facultad expresa para transigir, y siendo que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, para demostrar los hechos alegados, conforme al artículo l1.154 del Código Civil es por lo que se hace forzoso, declarar la presente demanda, sin lugar. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada, Empresa “INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A.”, consistente en la impugnación a la estimación a la demanda.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad de la Empresa “INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A.” para actuar como parte demandada, opuesta por la apoderada judicial de dicha empresa.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION, sigue la ciudadana YLSE ARACELIS DURAN, contra Inversiones “PUNTA DE MULATO C.A., ambas partes ya identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2.004). a los 193 años de la Independencia y a los 145 años de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ALEXANDRA BRETO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicò la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ALEXANDRA BRETO GONZÁLEZ
ED´AA/ABG/m.de.b.
Exp. Nº 6601
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