FALLO:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
193 y 145
De conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
La parte actora alegó en su libelo de demanda que el accidente de tránsito en el cual había sufrido daños el vehículo de su propiedad, se había originado por la negligencia de la parte demandada ciudadana: Gisela Lugo Graterol, titular de la cédula de identidad N° V 7.998.814 al conducir, por lo que de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil y los artículos 127 y 49 ordinal 8° de la Ley de Tránsito Terrestre, demandó para que le fueran canceladas las siguientes sumas de dinero: cuatro millones de bolívares por los daños ocasionados a su vehículo y cuatro millones veinte mil bolívares derivados del lucro cesante, acompañó a su escrito copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de Diciembre del 2002, mediante las cuales se dejó constancia del accidente ocurrido en la siguiente dirección: Catia La Mar, Estado Vargas, vía principal Ezequiel Zamora, frente a la casa Villastela, en el accidente (colisión) entre los siguientes vehículos: Camioneta Chevrolet, tipo: Pick up, modelo: C10, año: 1987, color: Blanco y Jeep, tipo rústico, modelo Wrangler, color: Verde, año: 1987, el primero de ellos conducido por el ciudadano: HENRY JOSE RONDON y el segundo por la ciudadana: GISELA LUGO GRATEROL, y Acta de Avalúo en la cual se valoran por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) los daños ocasionados al vehículo tipo Pick up marca Chevrolet, color blanco, placa N° 59C-DAK, propiedad de TRANSPORTE ANIBAL RODRIGUEZ S.R.L., y promovió como testigo al ciudadano: HENRY JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.090.070, según lo señalado en el libelo de demanda empleado de la firma Transporte Aníbal Rodríguez S.R.L..-
En la contestación a la demanda la parte demandada ciudadana: Gisela Lugo Graterol, a través de su apoderado judicial Félix Rafael Fajardo Alvarez, contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda, por cuanto la misma no se ajustaba a la realidad y porque el accidente se había ocasionado, no por imprudencia de su representada sino por la imprudencia de quien conducía el vehículo propiedad de la Empresa demandante. En dicha oportunidad no acompañó prueba alguna, por lo que se negó la admisión de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas promovidas posteriormente.
Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte actora debidamente admitidas e instruidas para demostrar los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, antes descrito como lo son las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Certificado de Registro de Vehículo, donde se demuestra la propiedad del mismo, no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público que hayan sido expedidos sobre materia de su competencia son documentos públicos, les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo l357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360. Y así se establece.-
En lo que respecta a la prueba de testigo debidamente promovida y evacuada, el Tribunal no le dá valor probatorio alguno por ser el ciudadano testigo, Henry José Rondón empleado de la Empresa demandante y conductor del vehículo propiedad de dicha empresa, al cual se le ocasionaron los daños, tal como lo señaló la parte actora en el libelo de demanda. Y así se decide.-
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil, dispone lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
Siendo entonces, que los hechos alegados por la parte actora fueron demostrados en lo que respecta a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad ya identificado, el Tribunal declara procedente la petición del actor en lo que respecta a la cancelación de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por dichos daños. Y así se establece.-
Ahora bien, solicitó la parte actora la cancelación de Cuatro Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.020.000,oo), como se señaló anteriormente por lucro cesante.-
Tomando en cuenta, que el lucro cesante es una reclamación que compete al propietario por la pérdida de la ganancia esperada, como en el presente caso sería, la ganancia que dejó de percibir la parte actora, por tratarse de un vehículo de transporte de mercancía, correspondía a la parte solicitante traer a juicio prueba de dichas pérdidas, que pudieran dar lugar a la solicitud de indemnización.-
Por cuanto, no fue traída a los autos prueba alguna que demostrara la pérdida de la ganancia esperada lo que da origen al lucro cesante, es por lo que el Tribunal desecha la solicitud formulada por la parte actora, que le sea cancelado dicha indemnización, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, es decir con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo. Y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito Terrestre intentada por la Empresa "Transporte Aníbal Rodríguez S.R.L.", debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 72-A, de fecha 30 de Julio de 1970, en contra de la ciudadana: Gisela Lugo Graterol, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.998.814.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la indemnización por la cantidad de Cuatro Millones Veinte mil Bolívares (Bs. 4.020.000,oo) por concepto de lucro cesante reclamado por el actor.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por los daños ocasionados al vehículo, marca: CHEVROLET, año: 87, modelo: C-10, Pick-Up, Sta, color: Blanco, placas: 59C-DAK, uso: Carga, señalados en el Acta de Avalúo realizada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre.-
CUARTO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay condenatoria en costa, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia constante, pacífica y reiterada.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.-
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004) a los l93 años de la Independencia y a los 145 años de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
Dictado el presente pronunciamiento, tal como lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a continuación firman los presentes en el debate oral.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL APODERADO ACTOR,
EL TESTIGO,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
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