REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Vistos sin Informes de las partes.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ASSAAD SAMAAN TALEY.- venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.404.288.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.410,actúa con con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano demandante.
PARTE DEMANDADA: JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.5.578.377.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MEZA LING. Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.650 actuó con el carácter de Defesora Judicial del demandado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. Nº: 7767.-
II
SINTESIS DEL PROCESO.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil uno (2001), a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, a través de auto pronunciado en fecha nueve (9) de mayo de ese mismo año, se procedió a su admisión, previa consignación por parte del accionante de los instrumentos en que la fundamentaba.
Por auto de fecha veinte (20) de Marzo del dos mil dos (2002), la Juez, Dra. EVELYNA D'APOLLO ABRAHAM, se avocó al conimiento del proceso.
En fecha dieciocho (18) de Abril de ese mismo año, el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación librada al demandado ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, ya identificado, ante la imposibilidad de lograr su citación personal.
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de Mayo del dos mil dos (2002), el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, ya identificado, solicitó al Tribunal que ante el informe rendido por el Alguacil del mismo, fuese ordenada la citación del demandado mediante carteles, a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de Mayo de ese mismo año, fue ordenada la citación del demadado por medio de cartel y se libró el mismo.
Mediante diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Mayo del dos mil dos (2002), la parte acionante dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado en el proceso al demandado.
En fecha once (11) de Junio de ese mismo año, el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, ya identificado, consignó a los autos las publicaciones del cartel librado.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil dos (2002), el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en el domicilio del demandado.
En fecha veinte (20) de Noviembre del dos mi dos (2002), el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, ya identificado, solicitó al Tribunal que se designara Defensor Judicial al demandado.
Por auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil dos (2002), fue designada la Abogada TRINA MEZA LING, Defensora Judicial del demandado y se ordenó su respectiva notificación, con el fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo en el que se le había designado y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora designada.
En fecha veintiocho (28) de Enero del mismo año, la Abogado TRINA MEZA LING, ya identificada, aceptó el cargo de Defensora Judicial recaída en su persona y juró cumplirla bien y fielmente.
En fecha seis (6) de Febrero del dos mil tres (2003), el accionante solicitó la citación de la defensora judicial designada en el proceso al demandado.
Por auto de fecha tece (13) de Febrero del dos mil tres (2003), el Juez temporal, Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocoó al conocimiento de la causa; De la misma manera, fue ordenada la citación de la Defensora Judicial designada y se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha ocho (8) de Mayo del dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial designada Abogada TRINA MEZA LING.
En fecha once (11) de Junio del dos mil tres (2003), la Defensora Judicial designada al demandado Abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.650, presentó escrito a través del cual dió contestación a la demanda incoada contra su defendido.
En fecha siete (7) de Julio del dos mil tres (2003), la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, en el que invocó como medios de pruebas a su favor el mérito que de los autos le resultare favorable y muy especialmente el contenido en el instrumento cambiario cuya cancelación demandaba al ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, plenamente identificado.
En esa misma fecha siete (7) de Julio del dos mil tres (2003). la Defensora Judicial designada al demandado, presentó escrito de pomoción de pruebas, invocando como medios de prueba a su favor el mérito que de los autos le resultare favorable a su defendido.
El día dieciocho (18) de Diciembre del dos mil tres (2003), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días contados a partir del primer día siguiente a esa fecha.-
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL ACIONANTE.-
Ha señalado la citada parte en su escrito libelar que era endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio, cuyo beneficiario era el ciudadano ASSAAD SAMAAN TALEY, ya identicado; Que dicha letra de cambio había sido emitida en la Ciudad de Maiquetía del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo) a la orden del citado ciudadano y con un valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veintinueve (29) de Octubre de ese mismo año, por el ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, también plenamente identificado. Que era el caso, que llegada la fecha de pago, el beneficiario de la letra de cambio había comenzado a realizar las diligencias necesarias para obtener el pago de la misma, pero sus diligencias habían resultado infructuosos y nugatorios hasta la fecha de interposición de la acción, por lo que en base a las normativas contenidas en los artículos 451,456 y, 1.099 del Código de Comercio demandaba al ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA,Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.5.578.377,para que conviniera, o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo), monto del capital adeudado.SEGUNDO: La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta (30) de Abril del dos mil uno (2001) ambas fechas inclusive, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000.oo), por concepto de Derechos de Comisión. CUARTO: La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.600.000,OO), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados y, QUINTO: Las costas y costos del procedimiento.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Por su parte, la Defensora Judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada contra su defendido, negó, rechazó y contradijo la demanda, por considerar que no eran ciertos los hechos ni el derecho que pretendía la accionante; Negó, rechazó y contradijo que su defendido hubiese emitido una letra de cambio a la orden del ciudadano ASSAAD AMAAN TALEY, en fecha diceinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), como en cualquier otra fecha y que por ese concepto adeudara la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (BS.13.000.000,OO): Que igualmente se encontrara su defendido en estado de mora y adeudara la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,oo), La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000.oo), por concepto de Derechos de Comisión. La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.600.000,OO), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados y Las costas y costos del procedimiento, por no estar las mismas ajustadas a derecho.
En lo que a ello se refiere el Tribunal observa:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
"QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE LA OBLIGACION".
Prevé asímismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
"LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION".
De manera que, se procede de seguidas a constatar si en el caso bajo analísis, se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos y al efecto tenemos:
PRIMERO: La acción de autos no es contraria a derecho, toda vez que se encuentra prevista en el artículo 456 del Código de Comercio, norma que dispone lo siguiente:
"EL PORTADOR PUEDE RECLAMAR A AQUEL CONTRA QUIEN EJERCITA SU ACCION:
1º. LA CANTIDAD DE LA LETRA NO ACEPTADA O NO PAGADA CON LOS INTERESES SI ESTOS HAN SIDO PACTADOS.
2º. LOS INTERESES AL CINCO POR CIENTO, A PARTIR DEL VENCIMIENTO.
3º. LOS GASTOS DE PROTESTO, LOS ORIGINADOS POR LOS AVISOS HECHOS POR EL PORTADOR AL ENDOOSANTE PRECEDENTE O AL LIBRADOR, ASI COMO LOS DEMAS GASTOS OCASIONADOS.
4º. UN DERECHO DE COMISION, QUE EN DEFECTO DE PACTO SERA DE UN SEXTO POR CIENTO DEL PRINCIPAL DE LA LETRA DE CAMBIO, SIN QUE PUEDA EN NINGUN CASO PASAR DE ESTA CANTIDAD.
Igualmente el artículo 1.159 del Código Civil establece:
"LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES..
SEGUNDO: que la parte actora para probar lo alegado, trajo a los auto un (1) instrumento al cual denominó letra de cambio, como parte fundamental de la demanda.
Prevé el artículo 444 del Código de Comercio:
"LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGUN CAUSANTE SUYO, DEBERA MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO, YA DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE HA PRODUCIDO, CUANDO LO FUERE POSTERIORMENTE A DICHO ACTO. EL SILENCIO DE LA PARTE A ESTE RESPECTO, DARA POR RECONOCIDO EL INSTRUMENTO".-
Que igualmente se observa, de la revisión efectuada a las actas que integran el proceso, que si bien, la Defensora Judicial del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretendía la actora en el lapso de pruebas aperturado no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara dichos alegatos, ni que demostraran que su defendido no hubiese aceptado la letra de cambio cuya cancelación demanda la accionante, por lo que debe dársele a dicho instrumento el pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y Así se declara.
TERCERO: Que debe asímismo analizarse si la letra de cambio aportada reune los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual dispone:
"DE LA EXPEDICION Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO:
ART. 410. LA LETRA DE CAMBIO CONTIENE:
1º . LA DENOMINACION DE LETRA DE CAMBIO INSERTA EN EL MISMO TEXTO DL TITULO Y EXPRESADA EN EL MISMO IDIOMA EMPLEADO EN LA REDACCION DEL DOCUMENTO.
2º. LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA.
3º . EL NOMBRE DEL QUE DEBE PAGAR (LIBRADO).
4º. INDICACION DE LA FECHA DE VENCIMIENTO.
5º. LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE.
6º. EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN O A CUYA ORDEN DEBE EFECTUARSE EL PAGO.
7º. LA FECHA Y LUGAR DONDE LA LETRA FUE EMITIDA.
8º. LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADO).
Del exámen efectuado a la letra de cambio objeto del presente juicio, se desprende, que la misma reune los requisitos exigidos en la norma antes indicada, a saber: emitida en fecha 19 de octubre de 1.999, librada a favor del ciudadano ASSAAD SAMMAN TALEY, por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo), para ser pagada en fecha 29 de Octubre de 1.999, por el ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, por valor entendido sin aviso y sin protesto y en razón de ello, llenos como se encuentran los extremos del artículo 410 del Código de Comercio y conforme lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia de la presente acción como en efecto Así se declara.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, procediendo con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano ASSAAD SAMAAN TALEY, en contra del ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, todos plenamente identificados y en tal virtud se condena al ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, a cancelar las siguientes cantidadesde conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio:
PRIMERO: La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo), monto del capital adeudado.
SEGUNDO: La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta (30) de Abril del dos mil uno (2001) ambas fechas inclusive, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs.21.658,oo) por concepto de Derechos de Comisión calculados en un sexto por ciento (1/6%)
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
QUINTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM LA SECRETARIA,
Ab. ALEXANDRA BRETO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y Registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Ab. ALEXANDRA BRETO GONZÁLEZ.
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