REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NELLYS MARGARITA GUAITA. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.196.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS FLEX APONTE. Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.343.
PARTE DEMANDADA: CARMHELENA SERGIO UNAMO.venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.996.918.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado RAYMAR MAVAREZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.921, actuó con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana CARMHELENA SERGIO UNAMO, parte demandada en el proceso.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y MORALES.
EXP. Nº 7626.-
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inicio el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil.-
El día treinta y uno (31) de Enero del dos mil uno (2001), el Tribunal procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba y ordenó la citación de la ciudadana demandada CARMHELENA SERGIO UNAMO, ya identificada.
En fecha doce (12) de Marzo del dos mil uno (2001) el Alguacil del tribunal consignó a los autos compulsa de citación librada a la demandada ciudadana CARMHELENA SERGIO UNAMO, ante la imposibilidad de lograr su citación personal.
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de Marzo de ese mismo año, la representación judicial de la accionante, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil uno (2001) fue ordenada la citación por medio de cartel de la ciudadana demandada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha cinco (5) de Abril del mencionado año, la representación judicial de la parte accionante, consignó a los autos publicaciones del cartel librado.
En fecha seis (6) de Noviembre del dos mil uno (2001), el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, en el domicilio que le fuese indicado por la accionante.
En fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002), la parte accionante a través de su representación judicial, solicitó se designara defensor Judicial a la demandada, cumplidos como se encontraban los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha catorce (14) de Febrero del mismo año, fue designado el Abogado RAYMAR MAVAREZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.921, Defensor Judicial de la ciudadana CARMHELENA SERGIO UNAMO, parte demandada en el proceso y se ordenó su respectiva notificación mediante boleta librada al efecto en esa misma oportunidad.
En fecha once (11) de Abril del dos mil dos (2002), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial designado.
En fecha catorce (14) de Mayo del dos mil dos (2002), el Defensor designado RAYMAR MAVAREZ BRACHO, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil dos (2002), la representación judicial de la accionante solicitó la citación del Defensor designado; pedimento que fue acordado por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo del mismo año.
En fecha primero (1º) de Julio del dos mil dos (2002), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor designado.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil dos (2002), el Abogado RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual dió contestación a la demanda incoada contra su defendida.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de ese derecho, invocando como medio de prueba a su favor el mérito que de los autos le resultare favorable y muy especialmente el que se desprendía de los documentos y recaudos acompañados en el escrito libelar; medios éstos de prueba que fueron admitidos a través de auto pronunciado en fecha ocho (8) de Octubre del mismo año.
A los efectos de decidir se observa:
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Alegó la accionante en su escrito libelar, que en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y siete, había sucrito un contrato con la ciudadana CARMHELENA SERGIO UNAMO, el cual había sido debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 70, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y, en el que se le había cedido en arrendamiento por un período de cinco (5) años, la planta alta de una casa construida sobre terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Sector "El Cojo", Barrio Nuevo Mundo, Avenida Intercomunal, Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos generales comprendían: NORTE: Con Callejón por medio y casa que es o fue de Rosa Delano: SUR: Con camino Real, su fondo: ESTE: Con casa de Catalina Gil y OESTE: Con casa de Matilde Medina. Que era el caso, que en la cláusula Octava del citado contrato se había establecido que las mejoras que la Arrendataria hiciere en beneficio del inmueble objeto del contrato, serían reconocidos por la Arrendadora y el importe de los mismos sería descontado de las pensiones de arrendamiento, hasta su definitiva cancelación; que en la cláusula Novena. de dicha convención la arrendadora había reconocido que la arrendataria había sufragado os gastos causados en la reparación del inmueble, entendiéndose como tales: Acabado final de la fachada, reparación de filtraciones y plomería en general, instalación de cocina con acabado de cerámica, reparaciones del techo de abesto, construcción de platabanda, reparación de las rejas protectoras, instalación de rejas nuevas en metal, detección y corrección de los fallas eléctricas, instalación de todas las lámparas e interruptores, instalación de tres (3) puertas de madera y la pintura general del inmueble y, que el monto final de todos esos trabajos, serían descontados en la forma prevista en la cláusula octava, es decir, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.oo) mensuales hasta su definitiva y cabal cancelación; Que en razón del citado contrato, había constituido una Sociedad Civil denominada ASOCIACION PROGRESO DEL NIÑO VENEZOLANO "ASOPRONIVE", inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas de ésta Entidad, bajo el Nº 9, Tomo 19, Protocolo Primero en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, la cual conforme al texto de su acta constitutiva tenía como domicilio el objeto del contrato de arrendamiento y como fin, la ejecución del Programa de Hogares de Cuidado Diario, en su modalidad de Multihogares, para la atención integral de niños de o a 6 años, provenientes de sectores vulnerables de la población, por lo cual ante ello, había hecho las reparaciones en dicho inmueble e invertido con dinero proveniente de su propio peculio, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.092.869,00) y había pactado con la arrendadora que solo cancelaría el cincuenta por ciento (50%) del valor del canon de arrendamiento, mientras estuviere en posesión del inmueble, pero era el caso, que la ciudadana CARMHELENA SERGIO UNAMO había sido demandada por su hermano EPIFANIO JOSE SEGIO UNAMO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, por liquidación y partición de Comunidad Hereditaria; que en dicho proceso la ciudadana Carmhelena Sergio Unamo, había convenido en hacerle entrega a su hermano, la planta alta del inmueble, que le había arrendado, libre de bienes y personas y desconociendo la existencia del contrato y su condición de arrendataria;, que en fecha cinco (5) de Agosto de 1999, había sido desalojada por el Juez comisionado para la práctica del desalojo decretado en ejecución forzosa del Juez de la causa, Que al carecer del medio legal para lograr que se le restituyera en la posesión del inmueble, dado que había transcurrido más de un año desde la fecha en que se había verificado el despojo no le quedaba otra alternativa que la de solicitar el resarcimiento de los daños materiales que le habían sido causados en las sumas siguientes: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.092.869,oo), monto del capital invertido en la remodelación, construcción y mejoramiento del inmueble. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), por concepto de intereses que hasta la fecha dicha suma debían producir en cuenta de ahorro en una Entidad Bancaria; TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), por concepto de los bienes que se encontraban en el interior del inmueble y que no le habían sido resarcidos por la Arrendadora y los cuales constituían: una (1) nevera o refrigerador; una (1) cocina, cuatro (4) camas, un (1) juego de comedor; un (1) juego de recibo , lámparas y enseres de cocina, ropa y lencería; CUARTO: La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,OO) por concepto de los gastos y costos que le habían sido producidos ante la oposición que hiciera en el expediente y que correspondían a viajes, llamadas telefónicas y honorarios profesionales, producidos en esa oportunidad. QUINTO: La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 1.600.000,oo), como monto de la indemnización que debía corresponderle por habérsele despojado de un inmueble dado en arrendamiento y sin causa que justificara su despojo y que implicaba la suma de cuarenta (40) meses de cánones de arrendamiento, computados desde la fecha en la cual se había producido el despojo hasta la fecha en que debía concluir el contrato, entendiéndose, que desde la fecha en que había entrado en vigencia el contrato hasta el día del despojo habían transcurrido solo veinte meses del término de duración del contrato. Que asimismo estimaba la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000, oo) por el daño moral que se le había ocasionado a su persona con la actuación de la Arrendadora, en razón del desprestigio al que se había visto sometida como educadora que era y como obligada en el convenio que había suscrito con la República en los daños morales y el cual no había podido cumplir en razón del despojo que había sido objeto por los hermanos SERGIO UNAMO.
Con relación a ello se observa:
En el caso bajo análisis, la acción ejercida es la de daños y perjuicios tanto materiales como morales derivados del incumplimiento contractual y con relación a estos últimos tenemos:
Ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que la reclamación de daño moral no es procedente, cuando las partes se encuentran vinculadas o atadas por un nexo contractual toda vez, que el daño moral es solo indemnizable cuando es producido por un hecho ilícito y en tal sentido se ha señalado lo siguiente:
"...La recurrida analizó y aplicó debidamente el artículo 1.196 del Código Civil en relación con el daño moral y los artículos 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275, al resolver correctamente que mientras en Venezuela rijan las normas contenidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el cual está limitado a los hechos ilícitos..." Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia 25 de Junio de 1.988, Jurisprudencia Ramírez & Garay).
Ahora bien, la existencia de una relación contractual está plenamente comprobada, ante la afirmación efectuada por la actora en su escrito libelar y los recaudos por ella acompañados, concretamente, el contrato de arrendamiento cursante a los folios cuatro (4) y siete (7) del expediente y por lo tanto, a juicio de quien aquí sentencia y en aplicación de los conceptos que anteceden no es posible la procedencia del daño moral reclamado, en virtud que dicha pretensión resulta contraria a derecho y así se decide.
En lo que respecta a la indemnización por daños materiales se observa: Dispone el artículo 1.354 del Código lo siguiente::
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".-
Igualmente prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Las normas antes transcritas contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación , por lo que pasa el Tribunal a examinar si la accionante probó los hechos en que fundó su acción o el demandado probó la extinción de la obligación que se le atribuye y, sobre la base de ello tenemos: forma siguiente:
La parte accionante demandó la cancelación de daños materiales que conforme alegó, se originaban por el incumplimiento por parte de la demandada ciudadana CARMEHELENA SERGIO UNAMO, del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Examinado el documento en cuestión, el cual fue acompañado por la accionante en copia certificada, se aprecia concretamente en la cláusula cuarta que las partes previeron como término de duración del arrendamiento un periodo de cinco (5) años,, el cual comenzó a regir en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), con vencimiento el día diecisiete (17) de Junio del dos mil dos (2002),, prorrogables por períodos iguales y sucesivos según voluntad de las partes, salvo que una de estas, manifestare a la otra con noventa días de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del término o de cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de no continuarlo o prorrogarlo. Que en la cláusula Octava, quedó establecido, que las mejoras que la arrendataria hiciere en beneficio del inmueble objeto del contrato, serían reconocidas por la Arrendadora y el importe de las mismas sería descontado de las pensiones de arrendamiento, hasta su definitiva cancelación; Que en la cláusula novena la arrendadora reconoció que la arrendataria había sufragado y cubierto los gastos causados en la reparación del inmueble, entendiéndose como tales: Acabado final de la fachada, reparación de las filtraciones y plomería en general, instalación de cocina con acabado de cerámica, reparación del techo de abesto, construcción de platabanda, reparación de las rejas protectoras e instalación de rejas nuevas en metal, detección y corrección de las fallas eléctricas, instalación de todas las lámparas e interruptores, instalación de tres (3) puertas de madera y la pintura general del inmueble y que el monto final de todos esos trabajos serían descontados en la forma prevista en la cláusula octava, es decir, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, hasta su definitiva y cabal cancelación.
Que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".
Que igualmente el artículo 1.401 del Código Civil dispone:
"La confesión hecha por la parte, hace contra ella plena prueba".
Que de la misma manera,. los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil establecen la plena prueba que acreditan los documentos privados reconocidos.
Que en el presente caso, la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda, pero no desconoció el contrato de arrendamiento acompañado por la actora, así como tampoco en el lapso de pruebas respectivo aportó medio de prueba alguno que pudiera favorecerle a su defendido por lo que el instrumento hace plena prueba en cuanto a se refiere a las declaraciones allí contenidas. Así se decide.
Pero si bien es cierto que en dicho instrumento la ciudadana CARMHELENA SERGIO UNAMO reconoció que la ciudadana NELLYS MARGARITA GUAITA, había sufragado y cubierto los gastos causados en la reparación del inmueble, entendiéndose como tales: Acabado final de la fachada, reparación de las filtraciones y plomería en general, instalación de cocina con acabado de cerámica, reparación del techo de abesto, construcción de platabanda, reparación de las rejas protectoras e instalación de rejas nuevas en metal, detección y corrección de las fallas eléctricas, instalación de todas las lámparas e interruptores, instalación de tres (3) puertas de madera y la pintura general del inmueble independientemente de ello se observa, que la ciudadana accionante, demandó la cancelación de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.2.092.869,oo) por concepto de la cantidad que invirtió en la remodelación, construcción y mejoramiento del inmueble que le fue dado en arrendamiento y siendo que lo aportado por la demandante para demostrar el supuesto monto de lo reclamado, son copias simples de documentos privados emanados de tercero, es por lo que el Tribunal no les dá valor probatorio alguno y, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la reclamación hecha por la accionante en lo que a ello se refiere. Así se decide.
Igualmente se aprecia que la parte accionante demandó la cancelación de las siguientes cantidades: A) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), por concepto de los bienes que se encontraban en el interior del inmueble y que no le habían sido resarcidos por la Arrendadora y los cuales constituían: una (1) nevera o refrigerador; una (1) cocina, cuatro (4) camas, un (1) juego de comedor; un (1) juego de recibo , lámparas y enseres de cocina, ropa y lencería; y B) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) por concepto de los gastos y costos que le habían sido producidos ante la oposición que hiciera en el expediente tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial y que correspondían a viajes, llamadas telefónicas y honorarios profesionales, producidos en esa oportunidad. En lo que ello respecta y siendo que no fue aportado por la accionante ningún medio de prueba o elementos de juicio que pudieran llevar al Tribunal a la conclusión de que efectivamente los bienes señalados por esta se encontraban en el interior del inmueble dado en arrendamiento y que por otra parte comprueben que asimismo incurrió en los gastos indicados, es por lo que se declara la improcedencia de lo pedido. Así se establece.
Por otra parte también demandó la accionante la cancelación de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 1.600.000,oo), como monto de la indemnización que debía corresponderle por haber sido despojada de un inmueble que le había sido dado en arrendamiento, sin causa que justificara su despojo y que implicaba la suma de cuarenta (40) meses de cánones de arrendamiento, computados desde la fecha en la cual se había producido el despojo hasta la fecha en que debía concluir el contrato; en lo que a ello respecta y siendo que nuestro ordenamiento Jurídico establece los recursos y condiciones con los cuales cuenta aquel que se vea afectado por algún proceso, para reclamar lo que considera que se le adeuda, es por lo que se declara la improcedencia de la reclamación hecha por la accionante en lo que respecta a dichos conceptos. Así se decide,
En base a las razones que anteceden este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES fuese incoada por la ciudadana NELLYS MARGARITA GUAITA, en contra de la ciudadana CARMHELENA SERGIO UNAMO, ambas plenamente identificadas en el texto de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004).- Años 193º y 145º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
Ab. ALEXANDRA BRETO G.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde con veinte minutos (2:20 p.m).-
LA SECRETARIA
Ab. ALEXANDRA BRETO G.
|