REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: GILBERTO MENESES ALGARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.900.974.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 7694.


En fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), se recibió solicitud de inserción de partida de defunción, solicitada por el ciudadano GILBERTO MENESES ALGARÍN.
Mediante auto de fecha seis (6) de marzo del año 2001, se admite la solicitud, se ordena notificar al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público mediante boleta y se ordena publicar cartel de emplazamiento en el diario “El Universal”.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante, a tales efectos; en el capítulo I, ratificó los recaudos presentados; en el capítulo II, promovió prueba de testigos; en el tercer capítulo solicitó se oficiara al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y al Cementerio General del Estado Vargas, a los fines de solicitar los certificados correspondientes.
En fecha once (11) de agosto de 2003, el Tribunal emitió pronunciamiento acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante. En el mismo, se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que le correspondiera por distribución a los fines de evacuación de la prueba testimonial promovida y se admitió la prueba de informes contenida en el capítulo III, del mencionado escrito.
En fecha 30 de octubre de 2003, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra en el escrito el solicitante, que como consecuencia de lo acontecido a partir del 15 de diciembre del año 1999, ocurrieron numerosas desapariciones y fallecimiento de personas, y que entre ellas se encontraba la ciudadana INÉS ALGARÍN DE MENESES (su madre), rescatada sin signos vitales.
Que posteriormente, le había sido expedido certificado de defunción, a través de la División General de Medicina legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como se evidenciaba de documento marcado “A”. Que había pasado cierto tiempo, y que los libros respectivos de registro llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, habían sido cerrados, por lo cual no había sido insertada la partida de defunción en su debida oportunidad y que por ello, había acudido para obtener la respectiva partida.
La parte actora acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

A) Hoja de datos, emanada de la Funeraria San Antonio, en la cual se aprecian los datos de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: INÉS DE MENESES, a la cual no se le da valor probatorio alguno, por no haber sido ratificada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
B) Certificado de defunción, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, medicatura forense de Bello Monte, del cual se desprende que la ciudadana INÉS MENESES ALGARÍN, había fallecido en fecha 16 de diciembre de 1999, a consecuencia de asfixia mecánica por sofocación tapiamiento (avalancha), suscrito por JOHANA ROMERO.
C) Constancia emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en la cual se lee que, una vez revisados los libros de registro civil de defunciones correspondientes a los años 1999 al 2001, no aparece registrada la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de INÉS ALGARÍN DE MENESES.

En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

D) Partidas de nacimiento emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, que cursan los folios 33 al 41, de los ciudadanos FREDDY MENESES ALGARÍN, MARGARITA MENESES ALGARÍN, ALICIA MENESES ALGARÍN, GILBERTO MENESES ALGARÍN, ADOLFO MENESES ALGARÍN, GUSTAVO ADOLFO MENESES ALGARÍN, MANUEL ANTONIO MENESES ALGARÍN, FRANCISCA MENESES ALGARÍN y TEODORA MARÍA MENESES ALGARÍN, de las cuales se desprende que los ciudadanos antes mencionados son hijos legítimos del ciudadano FRANCISCO MENESES y de la fallecida ciudadana INÉS ALGARÍN DE MENESES, a las cuales se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código. Y así se establece.

En razón de lo pedido y por cuanto de la constancia emanada de la Jefatura Civil antes mencionada, que cursa al folio Nro. 17, se desprende que no aparece registrada el acta de defunción de la ciudadana INÉS ALGARÍN DE MENESES, considera esta juzgadora, que la presente solicitud de inserción de partida de defunción debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de INÉS ALGARÍN DE MENESES, presentada por el ciudadano GILBERTO MENESES ALGARÍN.

SEGUNDO: Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda Estado Vargas, a los efectos que se extienda de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Partida de Defunción de la ciudadana INÉS ALGARÍN DE MENESES, sexo femenino, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.899.434, nacida el día diecisiete (17) de enero de mil novecientos nueve (1909) en Naiquatá, que era hija de LUISA ALGARÍN (finada), que procreó nueve (9) hijos de nombres: FREDDY MENESES ALGARÍN, MARGARITA MENESES ALGARÍN, ALICIA MENESES ALGARÍN, GILBERTO MENESES ALGARÍN, ADOLFO MENESES ALGARÍN, GUSTAVO ADOLFO MENESES ALGARÍN, MANUEL ANTONIO MENESES ALGARÍN, FRANCISCA MENESES ALGARÍN y TEODORA MARÍA MENESES ALGARÍN, quienes cuentan en la actualidad con cincuenta y siete (57), sesenta y cuatro (64), sesenta y nueve (69), sesenta (60), sesenta y dos (62), sesenta y siete (67), setenta y cuatro (74), setenta y dos (72) y setenta y seis (76) años, fallecida el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), encontrada sin signos vitales a consecuencia de asfixia mecánica por sofocación tapiamiento (avalancha), en el Sector Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, de cincuenta (50) años de edad para la fecha de su deceso. A tal efecto, remítanse copias certificadas de la misma a las autoridades correspondientes. Así se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.
Dra. Evelyna D`Apollo Abraham
Abog. Alexandra Breto
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETARIA ACC.

Abog. Alexandra Breto

EDAA/AB/af
Exp. Nro.7694