REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194 y 145
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DOLORES ELENA CALDERA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.326.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.193.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL URBANIZADORA MARES, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Vargas, bajo el nro. 7, folio 7, Protocolo Primero, Tomo 3, 4to. Trimestre, de fecha 03 de octubre de 1952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 7974
Se inició el presente juicio mediante demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 396.214, asistida por el ciudadano ALBERTO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.193, en contra de la SOCIEDAD CIVIL URBANIZADORA MARES.
En fecha diecisiete de diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que no haría pronunciamiento, sobre la admisión de la demanda, hasta tanto no constara en autos del titulo respectivo, conforme a lo ordenado por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2003, diligenció el abogado FÉLIX ALBERTO HERRERA, y señaló que consignaba a los autos copia certificada de documento de propiedad del inmueble debidamente certificada por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, donde constaban todos los nombres y domicilios de las personas que aparecen como propietarias del inmueble. Asimismo, señaló que dicho documento de adquisición estaba debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, el día 03 de octubre de 1952, anotado bajo el Nro. 4, al vuelto del folio 7, Protocolo 1ero, tomo 3 del Cuarto trimestre del año 1952.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone como requisito a los efectos de admitir las demandas de prescripción adquisitiva lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como copropietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”
En el presente caso, fue acompañado un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, el día 03 de octubre de 1952, anotado bajo el Nro. 4, al vuelto del folio 7, Protocolo 1ero, tomo 3 del Cuarto trimestre del año 1952, donde las ciudadanas MICAELA ÁLVAREZ MONTIEL, LUISA MONTIEL BERUÉ, LUISA ANTONIA MARES MARRERO, MARIA DEL ROSARIO MARES MARRERO constituyeron una “Sociedad Anónima Civil”, con el objeto de explotar civilmente unos lotes de terreno.
Asimismo, en dicho documento manifestaron que los lotes de terreno, les pertenecían según documento registrado el 22 de septiembre de 1952, en la oficina subalterna de registro del departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nro. 181, folio 79 vto., protocolo primero, tomo 2 adicional.
Ahora bien, no consta en autos titulo de propiedad que acredite quien es el propietario del lote de terreno, sobre el cual se pretende sea declarada la prescripción adquisitiva y certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del mismo, por lo que este Tribunal considera que el documento acompañado no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la admisión de la presente demanda de prescripción adquisitiva y en consecuencia de ello, se declara inadmisible la misma. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.
Dra. Evelyna D`Apollo Abraham
Abog. Alexandra Breto
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
LA SECRETARIA ACC.
Abog. Alexandra Breto
EDAA/AB/af
Exp. Nro.7974
|