REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANCIS BEATRIZ GIL DE LA PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.892.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS RENGIFO ARMAS y ALIRIO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.753 y 28.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA BORGES TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.219.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.605 y 52.823 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
II
Se recibió el presente expediente el veintiocho (28) de abril de 2003, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el veintinueve (29) de enero de 2003, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana FRANCYS BEATRIZ GIL de PUERTA en contra de la ciudadana ANA LUISA BORGES TORO, antes identificadas.
Oída la apelación libremente el diecisiete (17) de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Municipio se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.
Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana FRANCYS BEATRIZ GIL de PUERTA contra la ciudadana ANA LUISA BORGES TORO, por cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Alegó la demandante que el primero (1º) de junio de 2000 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA LUISA BORGES SOTO, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque 15, piso, Nº 203, Parroquia Raúl Leóni del Estado Vargas, que en la cláusula tercera se había convenido en que el tiempo de duración del contrato sería de un (1) año fijo y que comenzaría a regir a partir del primero (1º) de junio de 2000.
Que según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, la arrendataria debió haber entregado el inmueble arrendado para la fecha prevista, siendo que vencido el mismo, ésta solicitó la prorroga legal de un (1) año que le concede la ley, la cual venció el primero (1º) de junio de 2002 y que hasta la fecha de interposición de la demanda la arrendataria se negó a entregar el inmueble.
El diez (10) de octubre de 2002, el juzgado a-quo admitió la demanda por el procedimiento breve y en fecha ocho (8) de noviembre de 2002, se admitió la reforma de la demanda. El veintinueve (29) de noviembre de 2002 quedó citada la accionada.
En fecha tres (3) de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
El nueve (9) de diciembre de 2002, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el diez (10) de diciembre de 2002, librándose oficio al Banco Provincial con sede en Los Dos Caminos a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Posteriormente el diecinueve (19) de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha y fijándose oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición.
El siete (7) de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición se dejo constancia que la parte demandada no compareció.
En fecha quince (15) de enero de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda condenando a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 203, piso 2, bloque 15 de la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas libres de bienes y personas, apelando de la misma el apoderado judicial de la accionada el cinco (5) de febrero de 2003.
El seis (6) de febrero del año en curso se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente del Tribunal, en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la demandante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva y el Juzgado negó el recurso de apelación ejercido por la accionada por ser extemporáneo.
En fecha diez (10) de febrero de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada apeló nuevamente de la sentencia definitiva, recurso éste que fue negado por extemporáneo, el once (11) de febrero de 2003 y en esa misma oportunidad se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.
El diecisiete (17) de febrero de 2003 el apoderado judicial del actor solicitó la ejecución forzada de la decisión, la cual fue decretada el veintiuno (21) de febrero del año en curso.
En fecha catorce (14) de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibió las resultas del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue declarado con lugar, en consecuencia el juzgado a-quo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, oyó el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
Siendo la oportunidad legal para que ésta alzada dicte sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El presente juicio se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal incoado por la ciudadana FRANCYS BEATRIZ GIL de PUERTA en contra de la ciudadana ANA LUISA BORGES TORO por vencimiento del término.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada admitió la celebración del contrato de arrendamiento con la demandante el primero (1º) de junio de 2000 por el término de un (1) año sobre el apartamento identificado con el Nº 203, ubicado en el piso 2 del bloque 15, Urbanización Guaracarumbo, Catia La Mar, Estado Vargas y las estipulaciones contractuales contenidas en el referido contrato de arrendamiento, pero que las mismas eran inaplicables en virtud de haber operado la tácita reconducción.
Sostuvo que en el contrato de arrendamiento opero la tácita reconducción convirtiéndose a tiempo indeterminado, ya que se había verificado el término de la prórroga legal y la arrendadora continuó con la relación arrendaticia al aceptar los cánones de arrendamiento, aunque dicha relación comenzó el primero (1º) de junio de 2000, pactándose una duración de un (1) año fijo, por lo que concluyo el primero (1º) de junio de 2001 y la prorroga legal terminó el primero (1º) de diciembre de 2001, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos.
Que la arrendadora permitió sin el desahucio la continuación de la relación de arrendamiento una vez vencida la prorroga legal mediante el pago de un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo).
Posteriormente, ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual manifestó que, la actora sostenía que había celebrado un contrato de arrendamiento el primero (1º) de junio de 2000 circunscribiéndose sus alegatos a la celebración del referido contrato, su terminación y su prórroga legal.
Sostuvo además que el actor durante la articulación probatoria consignó otro contrato de arrendamiento que se había celebrado con anterioridad al señalado en el libelo de la demanda y su reforma, que dicha prueba estuvo viciada de ilegalidad ya que el documento fundamental de la demanda debía ser consignado según lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil junto con el libelo de la demanda y no en el lapso probatorio ya que ello lo prohíbe el artículo 434 del mismo Código.
Que en nombre de su mandante promovió oportunamente la prueba de informes conforme lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil y que aún cuando ésta fue admitida, no fue evacuada por un hecho ajeno a su representada ya que debía servirse del Tribunal de la causa para ello, pero que cuando lo intentó no pudo, que esa prueba no fue evacuada por el Juzgado a-quo, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de que se evacuara la prueba de informes.
Que no debió dictarse sentencia definitiva sin que en autos constara las probanzas de su representada, lo cual sostuvo conculcó su derecho a la defensa y violentó el debido proceso por lo que considera que la decisión era nula.
Solicitó además fuera declarada inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandante por ilegal, ya que no reunió los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a analizar el mérito de la controversia y aún cuando la normativa aplicable a el procedimiento breve no consagra informes en segunda instancia, este Juzgado acogiendo reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que ha establecido “...el sentenciador superior debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes ante él presentados aunque tales defensas no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...” (Sentencia Nº 73 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2000 con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta), pasa a resolver como punto previo la reposición de la causa al estado de que se instruya la prueba de informes promovida por la demandada por considerar que es necesario por el planteamiento hecho.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que promovió oportunamente la prueba de informes conforme lo establecido en el artículo 433 del Código Civil y que admitida ésta no fue evacuada por un hecho ajeno a su representada, toda vez que debía servirse del Tribunal de la causa para su instrucción.
Alega además, que el Juzgado de la causa no debió dictar decisión definitiva sin que en autos constara las resultas de la prueba de informes promovida por su mandante, y que al dictarse dicha sentencia se conculco su derecho a la defensa y se violento el debido proceso, solicitando la reposición de la causa al estado de que fuera instruida la prueba.
A los fines de resolver se observa: En el presente caso por tramitarse este juicio a través del procedimiento breve la articulación probatorio otorgada a las partes es de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales deberán ser promovidas y evacuadas las pruebas que las partes consideren procedentes para demostrar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, cursa en autos (folios 20 al 23) escrito de promoción de pruebas presentado en fecha nueve (9) de diciembre de 2002, por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual promovió la prueba de informes donde requería información del Banco Provincial, la misma fue admitida el diez (10) de diciembre del mismo año (folio 29), librándose el oficio a dicha institución bancaria en esa misma fecha, lo que se traduce en que el Juzgado a-quo actúo diligentemente a los fines de la evacuación de la prueba. Siendo entonces, carga de la parte promovente ser diligente en la evacuación de la misma, y así lo expresa el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Tomo I, página 335 y 336: “...En virtud del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, por el cual en materia civil el juez no puede proceder sino a instancia de parte, salvo los casos en que la ley lo autorice expresamente para obrar de oficio o cuando se trate de resguardar el orden público o las buenas costumbres (art. 11 del CPC), cobra singular importancia la institución procesal de la negligencia, pues teniendo las partes la obligación de ser sumamente diligentes en la promoción y evacuación de sus pruebas, es lógico que su inercia les acarree consecuencias negativas al fin que persigue en el juicio...”
En el presente caso tal y como antes se estableció, el Tribunal actúo diligentemente admitiendo y ordenando la instrucción de la prueba de informes promovida por la demandada dentro del lapso legalmente establecido, por lo que no es procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que sea evacuada dicha prueba , ya que era a la parte promovente de la misma, es decir la parte que se iba a servir de la misma, a quien correspondía impulsar su instrucción y no consta en autos diligencia alguna que demuestre que la parte interesada en lograr dicha prueba haya realizado diligencias a tales efectos, ya que son las partes las que se sirven de las pruebas para demostrar los hechos alegados y no el Tribunal, tal como lo señalo el apoderado de la parte demandada. Por lo que se declara sin lugar la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el anterior punto previo se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso:
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el proceso sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, bloque 15, piso 2, Nº 203, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, seguidamente este Juzgado pasa a valorar el mencionado contrato y a tal efecto observa: Consta en el expediente, como documento fundamental de la demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana FRANCYS BEATRIZ GIL de PUERTA (arrendadora) y la ciudadana ANA LUISA BORGES TORO (arrendataria). En la cláusula tercera del contrato en cuestión, las partes convinieron que la duración de dicha relación arrendaticia sería de un (1) año fijo y que comenzaría a regir el primero (1º) de junio de 2000. Igualmente se estableció en la cláusula cuarta que al finalizar el año del contrato la arrendataria debería entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas en perfecto estado de mantenimiento, y siendo el contrato bajo análisis un documento privado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil ya que no fue impugnado por la parte demandada, y así se establece.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el proceso sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, bloque 15, piso 2, Nº 203, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, el cual comenzaría a regir el primero (1º) de junio de 1999, seguidamente este Juzgado pasa a valorar el mencionado contrato y a tal efecto observa: De la revisión del libelo se desprende que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ANA LUISA BORGES TORO que comenzó a regir el primero (1º) de junio de 2000 sobre el inmueble antes descrito. Siendo que dicha prueba no guarda relación con la litis, el Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.
3.- Misiva fechada once (11) de abril de 2001 emanada de la ciudadana ANA LUISA BORGES de DÁVILA dirigida al ciudadano NICOLÁS RENGIFO, a través de la cual le informa que se acogerá al derecho que le otorga al aparte b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Prueba de exhibición de doce (12) recibos de pago de canon de arrendamiento cuyo monto y fechas de emisión son: Cada uno por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) de fechas 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre del año 2001, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo y 15 de junio de 2002 respectivamente, manifestando el promovente (parte actora) que el contenido de los mismos es: a.- La afirmación de haber recibido de la Ana Luisa Borges la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) en números y letras, b.- el concepto de Prorroga Legal y el mes correspondiente, c.- la identificación del inmueble arrendado apartamento Nº 203, bloque 15, Urbanización Guaracarumbo, d.- lugar y fecha de emisión del recibo y, e.- la firma y sello del abogado. Siendo , fijada la oportunidad para su evacuación la parte demandada no compareció a exhibir los documentos antes descritos, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente (parte actora) de la prueba acerca, del contenido de los mismos. Así se decide.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada
1.- Misiva fechada once (11) de junio de 2002 emanada del ciudadano NICOLÁS RENGIFO dirigida a la ciudadana ANA LUISA BORGES TORO, a través de la cual le participa que el quince (15) de junio de 2002 debería entregar el apartamento alquilado sin demora por vencimiento de la prorroga legal concedida. Siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Pruebas de informes requerida al Banco Provincial la cual fue recibida por el Juzgado a-quo y remitida a este Juzgado por el Tribunal a-quo mediante oficio Nº 170-03 del cuatro (4) de junio de 2003. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal la declara extemporánea y no le da valor probatorio alguno por haber sido traída a los autos en esta alzada y no haber sido debidamente impulsada por la parte demandada (promovente) en la oportunidad legal correspondiente, tal como se señaló en el punto previo resuelto en el cuerpo de esta decisión. Y así se establece.
Ahora bien, la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda comenzó a regir el primero (1º) de junio de 2000 y tendría una duración de un (1) año fijo según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo que venció el primero (1º) de junio de 2001, correspondiéndole a la arrendataria la prorroga legal prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, se evidencia de la correspondencia promovida por la parte actora la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se le otorgó pleno valor probatorio que la arrendataria ANA LUISA BORGES TORO le comunicó a la arrendadora que se acogería al derecho consagrado en el literal b) del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (...) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año...”
Con dicha actuación la arrendataria fue beneficiada toda vez que se acogió a la prorroga de un (1) año cuando en realidad le correspondían seis (6) meses, siendo ésta situación aceptada de esta manera por la arrendadora (actora), privando en dicha actuación, de los contratantes el principio de autonomía de la voluntad de las partes consagrado en nuestra legislación civil y aplicable a este caso en particular, la prorroga convenida expresamente entre las partes, precluyó definitivamente en fecha dos (2) de junio de 2002, y así queda expresamente establecido. Por lo tanto en el presente caso no operó la tácita reconducción que sostiene la demandada, ya que no se cumplieron con los requisitos que exige esta figura, como lo son, que una vez finalizado el tiempo pactado para la duración del contrato o su prorroga la arrendadora haya dejado a la arrendataria ocupando el inmueble y haya aceptando el pago de la pensión de arrendamiento, por lo que se desecha el alegato referido a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Así se decide.
En el presente caso la pretensión de la demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haber vencido el término legal, siendo que las partes pactaron en la cláusula cuarta del mismo que finalizado el año del contrato debería la arrendataria entregar el inmueble arrendado, estipulación ésta que según lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes, y por cuanto la parte accionada no cumplió con su obligación legal de entregar el inmueble dado en arrendamiento una vez vencida la prorroga legal, ello trae como consecuencia que la presente demanda deba prosperar en derecho. Así se decide.
En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintinueve (29) de enero de 2003.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara FRANCYS BEATRIZ GIL DE PUERTA representada por los abogados NICOLAS RENGIFO ARMAS y ALIRIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nºs 23.753 y 28.687 respectivamente, contra ANA LUISA BORGES TORO, representada por el Dr. ANDRES GRILLO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.823, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la actora sin plazo alguno libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, bloque 15, piso 2, Nº 203, Catia La Mar, Estado Vargas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Queda de esta forma confirmado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO
ED´AA/AB/af
Exp. Nro. 8373
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