REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ÁNGEL NUÑEZ y MARÍA ROSALÍA BRACAMONTE DE NUÑEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.403.624 y V.-3.559.601.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BÁEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.920.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 8523.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de inserción de partida de nacimiento, solicitada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL NUÑEZ y MARÍA ROSALÍA BRACAMONTE DE NUÑEZ.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2003, se admite la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público mediante boleta y publicar cartel de emplazamiento en el diario “La Verdad”.
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, los solicitantes asistidos por la abogado ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BÁEZ, consignaron edicto publicado en el diario La Verdad.
En fecha 20 de octubre de 2003, vencido como se encontraba el lapso concedido para que los terceros interesados manifestaran interés u objeción, en relación a la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2003, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL NUÑEZ y MARÍA ROSALÍA BRACAMONTE de NUÑEZ, asistidos por la abogado ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BAEZ, y confirieron poder Apud-Acta a la ciudadana ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.920.
En fecha 05 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 5to del Ministerio Público.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, a tales efectos; en el capítulo I, reprodujo a favor de sus mandantes el mérito favorable de los autos; en el capítulo II, ratificó en todas y cada una de sus partes los anexos consignados.; en el capítulo III promovió como prueba testimonial, la declaración de las ciudadanas AURISTELA de CIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.443.378 y MARIA DE CONCEPCIÓN MONASTERIO de ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.897.762.
En fecha quince (15) de diciembre de 2003, el Tribunal emitió pronunciamiento acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante. En relación a los capítulos I y II, el Tribunal observó que la promoción de pruebas no era necesaria, ni tampoco su admisión, no obstante se admite cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se admite la prueba testimonial de las ciudadanas AURISTELA de CIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.443.378 y MARIA DE CONCEPCIÓN MONASTERIO de ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.897.762, promovida en el capítulo III, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 26 de enero de 2004, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Narran en el escrito los solicitantes, que tenían una hija que llevaba por nombre ISABEL PATRICIA, de 27 años de edad, que había nacido el día cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), en el Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira, Estado Vargas.
Que era el caso, que por no haber sido presentada en la oportunidad legal, la partida de nacimiento de su hija ISABEL PATRICIA, no estaba asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaban se ordenara la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana ISABEL PATRICIA.
La parte actora acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:
A) Constancia emanada del Registro Principal del Municipio Libertador Distrito Federal, de la cual se desprende que no aparecía el acta de nacimiento presuntamente perteneciente a ISABEL PATRICIA, según datos suministrados por la solicitante, ciudadana ZORAIXA GARCÍA.
B) Constancia emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en la cual se lee que, una vez revisados los libros de registro civil de nacimientos correspondientes a los años 1976 al 2003, no aparece registrada el acta de la ciudadana, ISABEL PATRICIA.
C) Copia de boleta de nacimiento, de la cual se desprende que la ciudadana MARIA ROSALÍA BRACAMONTE DE NUÑEZ, en el Servicio de Maternidad del Hospital Dr. José María Vargas, había dado a luz el día 05 de julio de 1976, a las 6:30 de la mañana, un niño se sexo: hembra, de nombre ISABEL PATRICIA.
En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
E) Declaración de testigos rendida por los ciudadanos: AURISTELA DEL JESÚS MARVAL DE SIVIRA y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MONASTERIO DE ALFONZO, titulares de las cédulas de Identidad números 1.443.378 Y 2.897.762, respectivamente, las cuales esta juzgadora aprecia y les da pleno valor probatorio, por concordar en sus dichos al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL NUÑEZ y MARÍA ROSALÍA BRACAMONTE DE NUÑEZ, que sabían y les constaba que dichos ciudadanos habían procreado una hija que llevaba por nombre ISABEL PATRICIA, y que la misma había nacido el día 05 de julio de 1976.
En razón de lo pedido y por cuanto de las pruebas antes analizadas traidas a los autos, como son constancia emanada del Registro Principal del Distrito Federal y la Jefatura Civil de Caraballeda, antes mencionadas, que cursan los folios Nros. 04 y 08, se desprende que no aparece registrada el acta de nacimiento de la ciudadana ISABEL PATRICIA, y de la copia de la boleta de nacimiento emanada del Servicio de Maternidad del Hospital Dr. José María Vargas, donde aparece que la ciudadana MARÍA ROSALÍA BRACAMONTE DE NUÑEZ, había dado a luz el día 05/07/1976, una niña de nombre ISABEL PATRICIA, así como de la prueba testifical debidamente analizada y valorada, considera esta juzgadora, que la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL NUÑEZ y MARIA ROSALIA BRACAMONTE DE NUÑEZ, de la ciudadana, ISABEL PATRICIA.
SEGUNDO: Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda Estado Vargas, a los efectos que se extienda de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Partida de nacimiento de la ciudadana ISABEL PATRICIA, sexo femenino, quien nació el día cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) en el Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira, estado Vargas, que es hija de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL NUÑEZ y MARÍA ROSALÍA BRACAMONTE DE NUÑEZ. A tal efecto, remítanse copias certificadas de la misma a las autoridades correspondientes. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.
Dra. Evelyna D`Apollo Abraham
Abog. Alexandra Breto
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETARIA ACC.
Abog. Alexandra Breto
EDAA/AB/af
Exp. Nro.8523
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