REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL POLEO VILLAMIZAR y JESÚS ENRIQUE POLEO VILLAMIZAR,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 9.994.689 y 7.992.697.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 6.239.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LOS LAURELES C.A.” en la persona de su presidente Administrador, Dr. ANGEL SIMÓN HERNÁNDEZ.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 13.622.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: Nº 3284.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN).-


El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo y Agrario, en fecha tres de octubre del año mil novecientos noventa y tres.-
Que correspondió su conocimiento a este Juzgado, mediante diligencia en fecha primero (01) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), fueron consignados por el apoderado actor los instrumentos en la cual fundamentaba su demanda.
Mediante auto pronunciado en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) se admitió la demanda, se ordeno citación a la parte demandada, citación esta que practicó el ciudadano ANGEL SIMOSA HERNÁNDEZ, Alguacil del Tribunal, y por cuanto el demandado se negó a firmar la compulsa el Tribunal procedió a la notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada contradijo la misma en todas sus partes y solicitó que los terceros fueran llamados por el Tribunal. En fecha 21 de marzo del año 1.994, diligenció la parte actora solicitando se declarara inadmisible la solicitud de terceros presentada por la demandada, en fecha 11 de abril del mismo año la parte actora presentó escrito de pruebas, y el 26 de octubre del año 1.998, el Tribunal repuso la causa por cuanto no se emitió pronunciamiento en relación con la admisibilidad a la llamada de terceros la cual fue realizada oportunamente. Al folio 47, cursa diligencia de la parte actora mediante la cual solicita la notificación de la demandada y el Tribunal por auto de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) acordó la misma la cual no se practicó conforme a la Ley, el día veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juez Temporal de este Juzgado Dr. MARCELINO FARIÑAS VILLANOVA, Y desde esta fecha no se ha hecho ningún tipo de actuación por la parte demandante.-
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta , suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2004).-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ALEXANDRA BRETO G.

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALEXANDRA BRETO G.
EDAA/ABG/ elba.
Exp. Nº 3284