REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARELIS EVELIN FIGUEROA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.178.016.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BESSON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 41.908-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ACOSTA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.046.-
APODERADOS JUDICIALES: Drs.PABLO F. LEDESMA GONZALEZ y LUZ MABEL MARTÍNEZ DÍAZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 70.380 y 70.372.
MOTIVO: PARTICIÓN.-.
EXPEDIENTE: Nº 6745
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre desde mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado Primero, en su condición de Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Que correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre del año 1.998, fueron consignados por la parte actora, los instrumentos en los cuales fundamentaba su solicitud. Por auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, así como la del Fiscal Quinto (5to.) del Ministerio Público. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se acordó proveer por auto y cuaderno separado apoderado, en fecha tres (03) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (l.999), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el veintidós (22) de marzo del mismo mes y año y se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, al folio (61) cursa diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado quien consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado ANGEL ABRANTES, a quien citó en los pasillos del piso 2 de este éste edificio y quien se negó a firmarlo. El día once de mayo de acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, el demandado OSWALDO ACOSTA M., confiere poder especial a los profesionales del derecho Drs. PABLO F. LEDESMA GONZALEZ y LUZ MABEL MARTÍNEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 70.380 y 70.372, respectivamente. En fecha 25 de noviembre del mismo año, por sentencia interlocutoria el ciudadano Dr. MARCELINO FARIÑA VILLANOVA, Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y ordena reponer la causa al estado de admitir o no el escrito de reforma de la demanda, quedando en consecuencia sin efecto algunas actuaciones surgidas con posterioridad.
En fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal en virtud a la manifestación hecha por el Juez Temporal declara INADMISIBLE, la reforma propuesta. Y en fecha de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004) la ciudadana Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa (121)
SEGUNDO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día siete (07) de agosto del año dos mil (2000), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC.
Abg. . ALEXANDRA BRETO G.
misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. ALEXANDRA BRETO G.
ED´AA/ABG/elba.
Exp. Nº 6745.-
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