REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
193 Y 144

PARTE ACTORA: JACKSON YASEN CHACON LEONETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.799.852.-

APODERADAS ACTORAS: CRISBEL ELENA QUIJADA DE CASTILLO Y MARY ROSAS VIVENES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 81.221 y 80.493 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REGULO, EWING ROMMEL, GIOCONDA HERMINIA, MORAVIA DEYANIRA, DOUGLAS WALDEMIR CHACON LEONETTI Y WOLFANG IVAN CHACON LEONETTI (fallecido), su representación, su viuda YRMA NEREIDA DIAZ DE CHACON y su única hija KELINETH PATRICIA CHACON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.799.852, V- 5.570.302, V- 6.799.903, V- 6.495.502, V- 3.891.595, V- 3.888.232 y V- 14.133.711 respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 7583.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano: JACKSON YASEN CHACON LEONETTI, en contra de los ciudadanos: REGULO, EWING ROMMEL, GIOCONDA HERMINIA, MORAVIA DEYANIRA, DOUGLAS WALDEMIR CHACON LEONETTI Y WOLFANG IVAN CHACON LEONETTI (fallecido), su representación, su viuda YRMA NEREIDA DIAZ DE CHACON y su única hija KELINETH PATRICIA CHACON DIAZ.
Trajo a los autos la Dra.: CRISBEL ELENA QUIJADA DEL CASTILLO, Instrumento Poder otorgado por su mandante, copia certificada del documento de propiedad de la parcela ubicada en Catia La Mar, planilla Sucesoral Nº 0521, planilla Sucesoral Nº 3796, copia certificada del documento de Compra-Venta en comunidad de los derechos sobre la casa y el terreno ubicado en Catia La Mar.-
Narra en el libelo: que los legítimos padres de su poderdante ciudadanos: REGULO LEOPOLDO CHACON RAMOS Y ROSA LEONETTI DE CAHCON, mayores de edad, de este domicilio, casados, fallecidos Ab Intestato, el día 28 de Febrero de 1981 y 15 de Septiembre de 1990, dejaron siete (7) hijos como únicos y universales herederos, que el Acervo Hereditario estaba formado de la manera siguiente:
Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre el construida Nº 233, de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 mts.2) de construcción, ubicada en la Urbanización Balneario de Catia La Mar, del ahora Estado Vargas, que los demás bienes inmuebles activos causados por REGULO LEOPOLDO CHACON RAMOS Y ROSA LEONETTI DE CHACON, fueron liquidados oportunamente, quedando en comunidad solamente un bien inmueble, que ante la situación actual que estaba viviendo su mandante, el cual estaba atravesando una situación económica bastante difícil, decidió hablar con todos sus hermanos, especialmente con dos de ellos, quienes actualmente habitan el inmueble para tratar de liquidar esa comunidad y así hacer la partición amigable del inmueble, obteniendo una negativa de sus hermanos en la partición y liquidación de la Herencia como lo ordena la ley.-
Por auto de fecha: dieciséis (16) de Octubre del dos mil (2000) se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a los co-demandados para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practicara sin importar el orden y se ordenó la misma.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil (2000), la co-apoderada judicial de la parte actora, diligenció señalando la dirección del lugar de trabajo donde debían ser citados los ciudadanos:, GIOCONDA HERMINIA CHACON LEONETTI, EWING ROMMEL CHACON LEONETTI, DOUGLAS CHACON LEONETTI, YRMA NEREIDA DIAZ DE CHACON, en representación del fallecido WOLFANG IVAN CHACON LEONETTI y su única hija ciudadana: KELINETH PATRICIA CHACON DIAZ, así mismo solicitó se le entregaran las compulsas de citación de los ciudadanos: REGULO CHACON LEONETTI y de MORAVIA DEYANIRA CHACON LEONETTI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse estos domiciliados en esta jurisdicción, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha treinta (30) de octubre del dos mil (2000), dejando constancia de su recibo la apoderada actora el día dos (02) de Noviembre del dos mil (2000).-
En diligencias de fechas veintiocho (28) de Noviembre del 2000, el Alguacil de este Despacho consignó las compulsas de citación de los co-demandados ciudadanos: YRMA NEREIDA DIAZ DE CHACON y KELINETH PATRICIA CHACON DIAZ, por haber sido imposible su localización.-
En diligencias de fecha trece (13) y catorce (14) de Diciembre del dos mil (2000) respectivamente, el Alguacil del Tribunal procedió a consignar recibos de citación firmados por los ciudadanos: DOUGLAS W. CHACON LEONETTI, GIOCONDA H. CHACON y EWING R. CHACON L., así mismo la co-apoderada actora en diligencia consignó resultas de la gestión realizada a los fines de practicar la citación de los ciudadanos: MORAVIA DEYANIRA CHACON LEONETTI Y REGULO CHACON LEONETTI, (este último fue citado), las cuales le fueron entregadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero del 2001 suscrita por la Dra. CRISBEL E. QUIJADA DEL CASTILLO, la misma solicitó la citación de los co-demandadas ciudadanas: MORABIA DEYANIRA CHACON LEONETTI, YRMA NEREIDA DIAZ DE CHACON, viuda de WOLFANG JUAN CHACON LEONETTI, y KELINETH PATRICIA CHACON DIAZ, por el procedimiento de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en auto de fecha dos (02) de Febrero del dos mil uno (2001) por este Tribunal y librado dicho cartel, en fecha doce (12) de Marzo del mismo año la apoderada actora consignó su publicación por los Diarios. “LA VERDAD” Y “EL UNIVERSAL” solicitando al Tribunal en esa misma fecha, la fijación del cartel en la morada de las ciudadanas: YRMA NEREIDA DIAZ DE CHACON y de su hija KELINETH PATRICIA CHACON DIAZ por estar domiciliadas en esta jurisdicción.-
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil uno (2001) mediante diligencia el ciudadano: JACKSON YASEN CHACON LEONETTI, confirió Poder Apud-Acta al Abogado JOSÉ DE JESUS HERRERA, inpreabogado Nº 81.048.-
La Dra. CRISBEL ELENA QUIJADA, apoderada actora, solicitó en diligencia de fecha seis (06) de Diciembre del dos mil uno (2001) se comisionara a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la fijación del cartel en la morada de la co-demandada, ciudadana: MORABIA DEYANIRA CHACON LEONETTI, y acordada por este Tribunal, fue devuelta por el comitente por no haber sido incorporado el cartel a los fines de la fijación.-
En auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil dos (2002) a solicitud del Abogado JOSÉ DE JESUS HERRERA, se ordenó librar nueva comisión a los fines de la fijación del cartel de la co-demandada ciudadana: MORABIA DEYANIRA CHACON LEONETTI, comisión esta, que fue devuelta por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta del correspondiente impulso procesal por parte de la actora, quien diligenció el diecisiete (17) de Diciembre del dos mil tres solicitando se libre nueva comisión.-
De las actas procesales que integran el presente expediente se desprende lo siguiente:
Consta en autos la citación de los ciudadanos: DOUGLAS W. CHACON LEONETTI, GIOCONDA H. CHACON, EWING R. CHACON L., efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha trece (13) y catorce (14) de Diciembre del dos mil (2000) y la de REGULO CHACON LEONETTI, practicada por el Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignada en autos por la apoderada actora el dieciocho (18) de Diciembre del 2000, no así la citación de la ciudadana: MORABIA DEYANIRA CHACON LEONETTI.-

El Tribunal observa: El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“… si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

De tal manera que habiendo transcurrido entre los días trece y catorce (13 y 14) de Diciembre del dos mil (2000), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos: DOUGLAS W. CHACON LEONETTI, GIOCONDA H. CHACON y EWING R. CHACON L., el día dieciocho (18) de Diciembre del año antes señalado en el cual la apoderada actora consignó resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano: REGULO CHACON LEONETTI hasta el día treinta y uno (31) de Enero del dos mil dos (2002) fecha esta en que el Secretario del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación librado a las ciudadanas: YRMA NEREIDA DIAZ DE CHACON y de su hija KELINETH PATRICIA CHACON DIAZ, en su domicilio ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, bloque Morocho, piso 12-B, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dos (2) años un mes y diecisiete (17) días, este Tribunal deja SIN EFECTO la citación de los ciudadanos: DOUGLAS W. CHACON LEONETTI, GIOCONDA H. CHACON, EWING R. CHACON L., YRMA NEREIDA DIAZ DE CHACON y de su hija KELINETH PATRICIA CHACON DIAZ. Y así se decide.-
Ahora bien, en diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del pasado año dos mil tres (2003), el actor ciudadano: JACKSON YASEN CHACON LEONETTI, asistido por la Dra. CRISBEL QUIJADA, solicitó al Tribunal librara una nueva comisión para fijar el cartel de citación en la morada de la co-demandada ciudadana: MORABIA DEYANIRA CHACON LEONETTI.-
A los efectos de determinar este Juzgado lo solicitado por la parte actora, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y observa: que en virtud de no haber sido incorporado el cartel de citación para la fijación en la morada de la ciudadana antes mencionada en la comisión librada en fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002), la cual fue devuelta por el comitente Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró nueva comisión en fecha diecinueve (19) de Diciembre del mismo año a solicitud de la parte actora, comisión esta recibida por auto de fecha cinco (05) de Febrero del dos mil tres (2003) en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha dieciséis (16) de Octubre del año antes indicado, dictó auto en el que acordó lo siguiente:
“… por cuanto han transcurrido más de noventa (90) días continuos contados a partir del cinco (05) de febrero de 2003, fecha en la cual, se recibió la presente Comisión, tal como se evidencia de una revisión de las actas procesales que la conforman, que la parte actora no ha dado el correspondiente impulso procesal; este Tribunal ordena… la devolución de la misma al Juzgado de la causa. Cúmplase.- “(folio 103 del expediente.).
Considera, este Tribunal en base a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.“
Y por cuanto hasta la presente fecha, la parte interesada no ha cumplido con la obligación de perfeccionar la citación de todos los co-demandados, considera esta sentenciadora procedente declarar como en efecto así lo declara, la Perención de la Instancia y la Extinción del proceso. Y así se decide.-
Por lo antes expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la presente Instancia por haber transcurrido más de un (l) año sin haberse impulsado la citación de los co-demandados y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.-
SEGUNDO: Dado el carácter del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004). A los 193 años de la Independencia y a los 145 años de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
ED´AA/ABG/m.de.b.